SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67436 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686764

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67436 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL4975-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67436
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4975-2020

Radicación n.° 67436

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto MARÍA AHIKZA SALAS CAÑÓN contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de octubre de 2013, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.


  1. ANTECEDENTES

María Ahikza S.s Cañón, llamó a juicio a las mencionadas entidades, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación S.J. de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de noviembre de 1986, cuando ingresó al Hospital S.J. de Dios, en el que desempeñó inicialmente el cargo de mecanógrafa y luego el de secretaria de neurocirugía, sin interrupción ni suspensión en la prestación del servicio hasta la presentación de la demanda; que percibía una remuneración básica mensual de $507.082.15 más $50.708.21 por prima de antigüedad, $28.814.40 por prima de alimentación, para un total mensual de $606.463.91 para 1999.


Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación S.J. de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA».


Igualmente, que se condenara a las demandadas de manera solidaria a pagarle los salarios causados y no cubiertos desde el 16 de noviembre de 1999 hasta abril de 2006, por cuanto no se reconocieron con los factores salariales convencionales; las prestaciones extralegales pactadas en las convenciones colectivas de trabajo, los incrementos salariales anuales del 18.5%, auxilio de cesantía, sus intereses, primas de navidad, semestral, de vacaciones y compensación de vacaciones; los aportes a la seguridad social en pensión, la indexación; lo extra o ultra petita; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, relató que la Fundación era una entidad privada, dedicada a la prestación de servicios de salud, cuyos estatutos y reglamentación, aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios en el Hospital S.J. de Dios, desde el 10 de noviembre de 1986, como mecanógrafa y posteriormente como secretaria; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo en las que se consagraron para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados.


Afirmó que la Fundación demandada, dejó de cubrir los anteriores conceptos al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones y las reclamaciones efectuadas a través de derechos de petición (f.°31 a 41).


El Ministerio de Salud y Protección Social, al responder, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la firma del acuerdo marco que adoptó la liquidación de la Fundación y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca con esta finalidad; los demás hechos los negó. Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación.


Argumentó en su defensa, que los centros hospitalarios S.J. de Dios y Materno Infantil, no dependían administrativamente de esa entidad, que no existió ningún vínculo que incidiera en los procesos de selección y contratación de personal de la Fundación enjuiciada (f.°11 a 21)

La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso al éxito de todas las pretensiones; admitió las reclamaciones efectuadas por la actora, la nulidad de los decretos de creación de la Fundación demandada, la firma del «Acuerdo Marco» y los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; dijo que no le constaban los demás. Formuló las excepciones previas de falta de integración de litis consorcio, prescripción y falta de jurisdicción; como excepciones de fondo propuso las de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de aplicación de convención colectiva (f.°38 a 68).


La Fundación S.J. de Dios, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica, que suscribió convenciones colectivas de trabajo con el sindicato SINTRAHOSCLISAS y el acuerdo marco con el Departamento de Cundinamarca; precisó, que el Consejo de Estado, el 8 de marzo de 2005, anuló los decretos de creación de la Fundación; que dada su naturaleza jurídica de establecimiento público, los convenios colectivos no tienen validez. Los restantes hechos, los negó.


Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la vía gubernativa y las de mérito, de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica (f.°219 a 239).


El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a todas las pretensiones; admitió el carácter privado de la Fundación, su objeto social y las reclamaciones efectuadas por la demandante; respecto a los demás hechos, indicó que no le constaban.


Formuló como excepción previa la de falta de litisconsorcio necesario; y las de mérito, falta de legitimación en la causa; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación causal entre el Departamento y la demandante; e inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas con la Fundación S.J. de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones.

En su defensa sostuvo que no existió ningún vínculo con la actora, que generara su responsabilidad por acreencias laborales, pues este fue con la Fundación; que el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no le impuso las consecuencias jurídicas solicitadas en la demanda (f.°318 a 359).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de junio de 2013 (f.°383 a 411), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la actora.


Inconforme, la demandante impugnó la decisión.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 21 de octubre de 2013 (f.° 14 a 26 cuad. Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de gravar con costas a la accionante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que el problema jurídico consistía en definir si la actora estuvo vinculada a la Fundación S.J. de Dios a través de un contrato de Trabajo.


Dejó por fuera de discusión, que el vínculo de María S.s Cañón con la Fundación inició el 10 de noviembre de 1986, que prestó sus servicios como mecanógrafa y luego como secretaria, con una asignación salarial de $606.463.91, para el año 1999. Agregó que por la manifestación de la demandante sobre la existencia de una relación mediante un contrato de trabajo, conducía a «estudiar la naturaleza de la demandada para definir el litigio, porque dicha definición es connatural al tema propuesto».


Se remitió a la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998 y destacó que allí se precisó la naturaleza jurídica de las personas vinculadas a la Fundación de S.J. de Dios, reprodujo varios fragmentos de dicha providencia y razonó que conforme a esta, «el personal que prestó sus servicios a aquella entidad, resultaron vinculados con la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden Departamental».


Tras citar el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, advirtió sobre la regla general y la excepción allí consagrada, relativa a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Señaló que de los documentos obrantes en folios 21, 29 y 30, se desprendía que S.s Cañón, no demostró que hubiese cumplido labores orientadas a la construcción o sostenimiento de obras públicas, por lo que no había lugar a aplicar la excepción contenida en la citada norma, conclusión que reforzó con el precedente horizontal del 17 de julio de 2009 del que copió varios apartes y afirmó que acogía en su integridad.


Mencionó la sentencia «19198 del 05/02/2003», relativa a la competencia del juez laboral; dijo que siguiendo sus lineamientos, para «aclarar» la naturaleza del vínculo laboral que ligó a las partes, coligió que en el sub judice, eran aplicables las reglas contenidas en el capítulo IV de la Ley 10 de 1990, mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Salud y que conforme al artículo 26, se clasificaron los empleos en la estructura administrativa de la nación, entidades territoriales o descentralizadas. Citó la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504.


Concluyó que no existió el contrato de trabajo como afirmó la demandante, como quiera que la actividad desarrollada por ella en el cargo de mecanógrafa y secretaria, no eran de las destinadas al mantenimiento de la planta física o servicios generales de la Fundación, por el contrario, ostentó calidad de empleada pública, lo que impidió el análisis de sus reclamaciones laborales.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Lo plantea en los siguientes términos:


  1. Que se sirva...

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