SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03019-00 del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03019-00 del 11-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03019-00
Fecha11 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11051-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11051-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03019-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el juicio que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora, por medio de apoderado, reclama la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente, trasgredido por la autoridad judicial acusada, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2011-00183-01.

2. Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narra que el 29 de enero de 2010, en la vía que de Ubaté conduce a L. «ocurrió un accidente de tránsito entre el tracto camión de placas UZN-172 conducido por el señor Severo Sarmiento y la bicicleta conducida por el señor F.H.G.D., sufriendo este último lesiones en su humanidad».

2.2. Con base en los hechos ocurridos, el señor G.D. y sus familiares promovieron «demanda solidaria de responsabilidad civil extracontractual» frente a la aquí actora -propietaria del vehículo-, Severo Sarmiento y Transecol Ltda., a su vez, fueron llamados en garantía J.M.D.B. y Liberty Seguros S.A. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

Resalta la entidad gestora que, al contestar la demanda, alegó como excepciones: «(i) inexistencia de la obligación, (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, (iii) exoneración de la Compañía por ajenidad de la tenencia del bien y (iv) la ilegitimidad en la causa por activa de parte de la víctima y los demás demandantes. Adicionalmente, procedió a llamar en garantía al locatario del vehículo, S.J.M.D.B.…».

2.3. Anota que el 31 de julio de 2019, la citada autoridad profirió sentencia condenatoria a sus intereses, no obstante, interpuso recurso de apelación. Para ello, argumentó que:

«(...) la sentencia carece de asidero, por cuanto lo pactado en el contrato, en tanto que si bien Bancolombia tiene esa calidad, no puede desconocerse que se desprendió temporalmente para cederla al locatario, esto es, la tenencia, manejo, administración y control del rodante; Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial es el propietario del rodante, pero no goza o carece de los derechos que ha cedido, lo cual debe entenderse conforme a lo pactado en el literal b), numeral II, sección tercera del contrato (...) La sentencia desconoce la voluntad contractual entre el leasing y el locatario; el inciso 3 Parte III el contrato, expresa claramente las obligaciones del locatario, las cuales deben imperar conforme lo predica el artículo 1602 del C.C., siendo palpable que la guarda material y jurídica del vehículo recae exclusivamente en el locatario, por ende, está llamada a prosperar la excepción denominada inexistencia de la obligación a indemnizar, pues Leasing Bancolombia Compañía de Financiamiento Comercial no tiene obligación alguna al respecto, saliendo avante también el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva».

2.4. Manifiesta que el Tribunal Superior de Cundinamarca mediante sentencia del 15 de septiembre de 2020, redujo la indemnización reconocida por el a quo en un diez por ciento (10%) «en atención a la concurrencia de culpas, y condenando[la] solidariamente… al pago de las pretensiones a favor de la víctima y los demandantes… en un 90%».

2.5. Aduce que es procedente la salvaguarda constitucional porque en la citada determinación la colegiatura interpelada incurrió en «un defecto sustantivo por aplicación equivocada de la normativa vigente y defecto por desconocimiento del precedente vinculante».

Sostiene que «incurre el fallador en un error al interpretar que el contrato de leasing es equiparable con el contrato de arrendamiento, pues se trata de un contrato atípico… adicionalmente…, en virtud del contrato de leasing sí existe el desprendimiento de la tenencia, el control y vigilancia del bien entregado por Bancolombia al locatario; de manera que no puede alegarse responsabilidad solidaria frente a Bancolombia por parte de la víctima, puesto que, si bien es el dueño material del bien, no existe nexo causal entre el daño y el comportamiento imputado».

Concluye, en relación con la configuración de la responsabilidad solidaria que «no es procedente afirmar por parte del Tribunal que nos encontramos en presencia de ninguno de los supuestos señalados en la ley, como tampoco que las partes hubiesen consagrado tal disposición en forma consensual dentro de las estipulaciones del contrato de arrendamiento financiero leasing No. 52399».

De otra parte, en lo tocante con el desconocimiento del precedente en esta materia, citó jurisprudencia de esta corte y enfatizó que «en un caso idéntico, el Tribunal Superior de Antioquia en fallo reciente del día 7 de octubre de 2020 (2012-00329-01) acogió como prueba de la transferencia de la guarda del activo a favor del locatario, el contrato de leasing». Por lo que exige la aplicación del mismo «so pena de desconocer no solo la seguridad jurídica, sino el derecho al debido proceso que deben contener todas las decisiones judiciales».

3. Solicita, según lo relatado, se deje sin efecto el fallo del 15 de septiembre de 2020 y, en consecuencia, se ordene a la querellada proferir un nuevo veredicto conforme al precedente judicial que gobierna la materia.

II. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por medio de uno de sus magistrados, defendió su proceder y solicitó se desestime la petición de amparo ante la falta de requisitos de procedibilidad de la tutela.

En efecto, los planteamientos expuestos en la providencia debatida se fundamentaron en «un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P…».

2. Liberty Seguros S.A. coadyuvó en todas sus partes la presente acción constitucional.

3. Los vinculados F.H.G.D., F.Á.T.M., J.F., Á.L., M.H., F.A. y L.M.G.T. manifestaron que «por carecer la acción impetrada de argumentos fácticos y jurídicos, solicito… negar las peticiones del amparo constitucional propuesto.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando sean amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en aquellos eventos previstos en la ley.

La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

En punto del desconocimiento del precedente, como suficiente argumento para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, ha dicho que:

«4.4. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la caracterización del desconocimiento del precedente, pretende garantizar la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, pues el desconocimiento del precedente judicial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad”.

4.5. El precedente “se constituye en un pilar del Estado de Derecho, pues lo que busca es asegurar la coherencia en la aplicación del ordenamiento jurídico, a través de decisiones judiciales que sean razonablemente previsibles. Por su alcance se constituye en una herramienta de protección de la confianza legítima y la buena fe, en la medida en que proscribe el uso y la interpretación caprichosa de los...

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