SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00087-01 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00087-01 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122100002020-00087-01
Fecha10 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11291-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11291-2020

Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00087-01

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por A.L.O., en nombre de su menor hijo, contra el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados A.P.B., la Defensora de Familia del ICBF y el Procurador Judicial de Familia, adscritos a ese despacho, así como los demás intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, prevalencia del interés superior, «seguridad jurídica» y «seguridad alimentaria», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se disponga «decretar nulidad y/o se deje sin efectos la sentencia N° 114 del 30 de septiembre de 2020…»; y se le ordene al estrado acusado «profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico constitucionalizado».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico adelantado por A.L.O. contra A.P.B., el 11 de abril de 2018 el Juzgado Octavo de Familia de Cali dictó sentencia anticipada, en la que, entre otras cosas, aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes respecto de aspectos de su hijo menor y fijó la cuota de alimentos en $4.000.000 mensuales.

2.2. Posteriormente, A.P.B. solicitó ante la Comisaria de Familia de Jamundí la regulación de la cuota alimentaria, por lo que el 2 de abril de 2019 se estableció una provisional de $1.150.000. La accionante presentó nulidad y/o reposición, y en subsidio apelación.

2.3. A.L.O. promovió juicio ejecutivo en contra de A.P.B., en el que el 13 de junio de 2019 se libró mandamiento de pago por la suma de $4.127.200 correspondientes a la cuota alimentaria de abril de 2019, las que en lo sucesivo se causen y los intereses legales; y en sentencia de 30 de septiembre de 2020, entre otras cosas, se dispuso modificar la orden de apremio, tener como documento base de recaudo la Resolución No. 129 de 2019, emitida por la Comisaria de Familia de Jamundí, en la que se fijó una cuota provisional de alimentos de $1.115.000, y seguir adelante con la ejecución.

2.4. Indicó la accionante que ante el incumplimiento del demandado promovió el juicio ejecutivo; que el juzgador tuvo en cuenta una resolución que no se encontraba en firme, pues frente a la misma se había presentado nulidad, reposición y apelación, medios de defensa que nunca se resolvieron; y que pese a que el fallador adujo que valoraría lo acontecido en la resolución expedida por el C. de Familia, no hizo lo propio.

2.5. Señaló que no se estudió si dicha decisión se ajustaba a derecho conforme lo consignado en el artículo 129 del Código de la Infancia y Adolescencia, desconociendo así la sentencia emitida por ese mismo despacho y única ejecutable, las garantías fundamentales del menor y la seguridad jurídica; que se incurrió en una falsa motivación; y que el despacho indicó que no era de su competencia decidir si los alimentos modificados por el C. eran acordes a la normatividad, pese a que del estudio de la sentencia emitida se extraía que ese fallo era el exigible.

2.6. Adujo que el estrado acusado fundó su decisión en que los aspectos de exigibilidad del acta ya habían sido debatidos, empero, ello contradice lo dicho por el mismo juzgador que refirió que en el PARD nada se dijo de los alimentos; que se incurrió en defecto material o sustantivo al fundar la decisión en norma inaplicable; que no se valoraron todas las pruebas, ni se apreció el precedente jurisprudencial; que se incurrió en vía de hecho; que en la liquidación se totalizaron valores sin discriminarlos; y que tuvo que iniciar «una maratón jurídica» ante todas las autoridades administrativas y judiciales con miras a que el funcionario cumpliera con su deber.

2.7. Sostuvo que era madre cabeza de familia; que recibía ingresos por $800.000, por lo que se le causan perjuicios irremediables, en tanto que la cuota fue fijada conforme al estilo de vida del niño y ella no cuenta con las condiciones para asumir todos los gastos; y que el demandado es el que usufructúa los bienes obtenidos en la sociedad conyugal, tiene propiedades y sociedades a su nombre, sin que ella se beneficie de esos ingresos.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí remitió copia del expediente del PARD No. 2020-00157-00.

2. El Juzgado Octavo de Familia de Cali indicó que conocía del juicio ejecutivo de alimentos criticado; que en sentencia de 30 de septiembre de 2020 dispuso modificar el mandamiento de pago, tuvo como documento base de recaudo la Resolución No. 129 de 2019 a través de la Comisaria de Familia de Jamundí fijó una cuota provisional, se declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por el demandado en la suma de $19.990.442 y se dispuso seguir adelante la ejecución por $2.240.431, al 30 de septiembre de 2020; que no era cierto que la resolución con la que se disminuía la cuota alimentaria no se encontrara en firme; que le indicó a la gestora que «no era procedente en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos revisar cada uno de los actos emitidos por diferentes autoridades administrativas como judiciales en los procesos anteriormente relacionados…»; que se debía tener en cuenta el comportamiento de la promotora cuando radicó escrito manifestando que no asistiría a la audiencia de regulación de cuota alimentaria bajo el argumento que la citación carecía de fundamento legal al estar fijada en sentencia judicial, desconociendo así las facultades de los comisarios de familia previstas en los artículos 96 y 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia; que en la referida resolución se exhortó a la demandante que presentara informe detallado de los gastos de su hijo, sin que ésta haya dado cumplimiento a dicha actuación; que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, ni incurrido en vía de hecho; y que la promotora contaba con otros mecanismos de defensa.

3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí refirió que remitió el proceso administrativo de restablecimiento de derechos a su homólogo Tercero.

4. A.P.B. refirió que la accionante confundía el restablecimiento de derechos con la regulación de la cuota alimentaria, la que fue fijada en $1.150.000 por la Comisaría de Jamundí; que con la misma no se ha causado perjuicio irremediable ni se ha desmejorado la calidad de vida del menor; que la relación de gastos aportada y que tuvo en cuenta la Comisaria era ajustada a su realidad económica y a la de su hijo; que los recursos interpuestos sí se resolvieron; que si la decisión no estuviera en firme, podría ver a su hijo sin limitaciones; que la actuación administrativa que reguló de forma provisional la cuota de alimentos era una actuación que legalmente no admitía recursos y en caso de existir inconformidad se debía acudir al juzgador natural para cuestionarla, lo que no ha ocurrido; que a la fecha no ha dejado de cancelar las mesadas; que el proceso PARD 78-2019 fue homologado por el Juzgado Tercero Promiscuo de Jamundí, siendo recurrido por la accionante, sin ser ello procedente; que lo que motiva a la quejosa es una pretensión económica, que no un daño a su descendiente, pues incluso en noviembre del 2019 se realizó una jornada de acercamiento entre los padres, pero aquella sólo estaba conforme con una cuota de $ 8.000.000, sin justificar los gastos que pretendía sufragar; que en repetidas ocasiones realizó propuestas de acuerdo económico, las que no quiso aceptar, desconociendo las deudas adquiridas, que no cuenta con el mismo empleo por su impedimento de salida del país, además de los embargos excesivos; que a la fecha no ha prosperado ningún recurso presentado por la gestora; que la Comisaria de Familia de Jamundí no ha perdido competencia para la guarda custodia y restablecimiento de los derechos fundamentales de su hijo; que la obligación alimentaria es compartida y basada en un presupuesto de solidaridad entre los padres del menor, pero la promotora ejerce acciones arbitrarias, temerarias y de acoso constante; que hasta el momento todos los jueces de tutela han coincido en que la cuota alimentaria fijada por el C. está ajustada a derecho; que lo que pretende la actora es anular un fallo para favorecerse dentro del juicio ahora criticado; que hasta el momento no ha dejado pagar un solo mes sin consignar el dinero de la cuota; que se le debe imponer una multa a la accionante por el ejercicio temerario de la tutela; que sus actuaciones se han ceñido a derecho; y que las personas que no acceden a las pretensiones de aquella son denunciadas ante las autoridades administrativas y/o judiciales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el...

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