SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74083 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686777

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 74083 del 09-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4890-2020
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente74083
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4890-2020

Radicación n.° 74083

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por A.L.N.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 14 de octubre de 2015, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y, FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS – EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

A.L.N.G. promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara, que: entre ella y la Fundación San Juan de D. existió un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado en virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Enfermería Nocturna, del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006; la sustitución de empleadores entre la Fundación San Juan de D. y la Beneficencia de Cundinamarca y, como consecuencia, se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de: los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de noviembre de 1999 a octubre de 2001, por no habérsele reconocido en ese período los «factores salariales convencionales (prima de antigüedad $61.952, prima de alimentación $20.160)», al pago de los salarios «completos» desde el mes de noviembre de 2001 al 13 de diciembre de 2010, al pago de la prima de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, primas de vacaciones, cesantías definitivas, indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, prima de antigüedad, incrementos salariales, pensión de jubilación convencional, indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En forma subsidiaria solicitó el pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006.

Fundamentó sus peticiones, en que: prestó sus servicios a la Fundación San Juan de D. en el H.S.J. de D. en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido del 20 de junio de 1986 al 20 de junio de 2006, como Auxiliar de Enfermería Nocturna, devengando como último salario en octubre de 1999 la suma de $619.509.oo; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas desde junio de 1982 entre la Fundación San Juan de D. y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y S. de Cundinamarca y B.D. «SINTRAHOSCLISAS» y, que cumplió 20 años de servicio a la Fundación San Juan de D., sin que se le haya reconocido la pensión de jubilación, ni se hubieren efectuado los aportes a salud y pensión.

Indicó que el Consejo de Estado, mediante fallos de 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la entidad, lo que conlleva a que las entidades demandadas respondan solidariamente por las acreencias reclamadas y, que para agotar vía gubernativa e interrumpir la prescripción, radicó sendos derechos de petición ante las accionadas.

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 40-46 cuaderno principal) presentó escrito de oposición a la prosperidad de las pretensiones y, de los hechos dijo no constarle o no aceptar ninguno de ellos. Propuso las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva y, las que denominó inexistencia de relación entre la demandante y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de D. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva, «El Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde: (I) En virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y (II) Los desembolsos con ocasión a los contratos de empréstito (excepción de pago)» y, la genérica.

B.D. aceptó la radicación por parte de la demandante de un derecho de petición ante esa entidad. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda e, interpuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción y cosa juzgada y, las de mérito de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con B.D., pago y compensación y, las que denominó ausencia de relación laboral con la demandante, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación «para con mi representada» y, buena fe (f.° 116-151 cuaderno principal).

La Fundación San Juan de D. – en liquidación (f.° 371-399 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones tanto principales como subsidiarias y, aceptó que dicha entidad dejó de prestar sus servicios desde el mes de septiembre de 2001, la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la entidad por parte del Consejo de Estado y, la suscripción de un Acuerdo Marco para su liquidación. En su defensa, propuso las excepciones previas de prescripción e, inexistencia del demandado, y como de mérito las de pago y prescripción y, las que denominó falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y, la genérica.

La Beneficencia de Cundinamarca, señaló que los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la suscripción del Acuerdo Marco para la liquidación de la Fundación San Juan de D. y el derecho de petición elevado por la demandante, son ciertos. Presentó oposición total a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva, y las que llamó, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos (f.° 715-744 cuaderno principal).

El Departamento de Cundinamarca, en escrito de contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los fundamentos fácticos aceptó el carácter privado de la Fundación San Juan de D., la fecha en la que esta dejó de atender pacientes, el agotamiento de la «vía gubernativa», la liquidación de la Fundación San Juan de D. y, la suscripción de un Acuerdo Marco para ese fin. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, la de prescripción y falta de legitimación en la causa para ser demandada, y las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de D. y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones y, «LAS EXCEPCIONES QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO» (f.° 846-880 cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y profirió fallo el 29 de julio de 2015 (CD a f.° 1110 cuaderno principal), en el que absolvió a todas las entidades demandadas y condenó en costas a la parte actora.

La promotora del juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., profirió fallo el 14 de octubre de 2015 (CD a f.° 1144 cuaderno de instancias), en el que dispuso confirmar la decisión del a quo y, con costas a la impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que si bien es cierto la Fundación San Juan de D. nació a la vida jurídica como «una fundación con capacidad de autorregulación, de celebración de contratos y representación legal», el Consejo de Estado en sentencia de 8 de marzo de 2005 declaró la nulidad del decreto que dio origen, para lo cual adujo como fundamento la falsa motivación dado que aquella entidad «Nunca gozó de los atributos propios de las personas morales pues válidamente ello nunca se reconoció así ni tampoco gozó de personería jurídica ni autonomía».

Precisó que dicha decisión produjo efectos ex tunc, como lo definió la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, es decir, que las consecuencias derivadas de esa decisión judicial, «se deben tener como producidas a partir de la expedición de los decretos anulados», lo que conlleva a que la vinculación de sus trabajadores se deba entender efectuada con la Beneficencia de Cundinamarca y, en consecuencia, su calidad es la de servidores departamentales.

A continuación, refirió que la Ley 10 de 1990 regula la vinculación del personal que labora al servicio de instituciones...

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