SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03189-00 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03189-00 del 02-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03189-00
Número de sentenciaSTC10843-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10843-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03189-00

(Aprobado en sesión virtual de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la tutela impetrada por E.Y.M.M. frente a la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual es ponente la magistrada L.A.L.V., y el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del juicio “reivindicatorio” adelantado por L.M.G.A. a Á.P., asunto donde el aquí quejoso también funge como demandado.

1. ANTECEDENTES

1. Del escrito genitor se colige que el quejoso persigue la protección de las garantías fundamentales a la defensa y debido proceso, entre otras, presuntamente violadas por los accionados.

2. Expone, en concreto, que, en el juicio materia de este auxilio, el tribunal confutado ordenó la reivindicación del inmueble inmiscuido, aun cuando la “escritura” donde se les otorgó la titularidad del bien a los demandantes, se encontraba falsificada “(…) tanto en la firma, como en la huella (…)” del vendedor.

Aduce que, en ese asunto, N.d.S.H.G., nunca le otorgó “poder” a A.F.R., quien actuó como su abogado, según lo “certificó” el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, motivo por el cual, el 7 de noviembre de 2019, presentó ante ese despacho “incidente de nulidad”, al cual no se le dio trámite.

Asevera haber denunciado a los aquí convocados ante la Fiscalía Doscientos Cincuenta y Dos Seccional de esta ciudad “por los hechos ilícitos”, que, en su sentir, se configuraron en el comentado decurso; sin embargo, ese ente investigativo ha “omitido darle el impulso” correspondiente a su denuncia.

3. Pide, en concreto, ordenar a los convocados: i) “expedir copia (…) de manera autenticada, del poder (…) subsanado y conferido a favor del señor A.F.R. por parte de N.D.S.H.G.”; ii) dar trámite al “escrito de incidente de nulidad” presentado en el comentado sublite; y iii) restablecer sus derechos conculcados.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito manifestó que la invalidez deprecada por el actor fue rechazada de plano en auto de 13 de noviembre de 2020.

2. El tribunal fustigado adujo que el ruego no debe prosperar “por no configurarse ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales”.

2. CONSIDERACIONES

1. Es palmario el fracaso del reclamo elevado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal cuestionado en el asunto bajo estudio, porque el solicitante acudió a esta jurisdicción, en pretérita oportunidad, alegando circunstancias iguales a las ahora expuestas.

En la STC12323 de 11 de septiembre de 2019, expediente N° 2019-02828-00, la Corte se ocupó de estudiar el auxilio constitucional enarbolado por el aquí quejoso frente al tema anunciado con anterioridad. En esa ocasión esta Corporación negó el resguardo por inmediatez, aduciendo:

“(…) El quejoso acude a esta senda con el fin de que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 11 de abril de 2018 proferida por «la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá» en el «juicio reivindicatorio 2009-00865», y además que se ordene a las autoridades penales su «vinculación como víctima dentro del proceso» y que informen si «L.A.A.P., N.d.S.H., L.M.G.A., A.F.A. se encuentran vinculados» a la disputa punitiva.

“Frente a la providencia dictada por la Colegiatura acusada, el amparo no puede prosperar, habida cuenta que se logra advertir que desde que se zanjó la lid (11 abr. 2018) hasta que se activó este dispositivo extraordinario (29 ago. de 2019) corrió un ciclo mayor al semestral que ha sido previsto como límite para rogar ante esta sede superlativa, sin que se haya excusado tal demora”.

“Así sucede porque es patente que, a partir de ese proveído, que modificó lo dispuesto por el fallador de conocimiento, se echó a correr los seis meses con que dicho procesado disponía para cuestionar a través de esta institución el punto allí tratado. De ello se desprende que el discrepante no puede acudir a este instrumento excepcional para invocar el desconocimiento de sus derechos, pues, aunque no existe término de caducidad para reclamarlo, sí se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se altere su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de los sujetos”.

Queda claro, los supuestos fácticos ahora cuestionados ya fueron dilucidados por la Corte. Esta S. ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si

“(…) [L]a demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”[1].

Así las cosas, es evidente la conducta del querellante, en hacer un uso incorrecto de este excepcional instrumento, pues, invocar supuestos fácticos como sustento de un reclamo ya decidido, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver el caso en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó[2] la acción de tutela.

2. Ahora, frente a la mora endilgada al juzgado querellado en tramitar la nulidad impetrada por el quejoso el 7 de noviembre de 2019, el auxilio no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. A., estando en curso esta salvaguarda, el mencionado despacho profirió el proveído de 13 de noviembre de 2020, rechazando de plano la invalidez deprecada, determinación frente a la cual el promotor, no interpuso recurso alguno, como se evidencia en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.

Por tanto, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales el gestor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas por la aducida tardanza, por cuanto, en la actualidad existe una decisión de fondo que, en últimas, era la extrañada por la petente, y la cual pudo conocer oportunamente, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta S. ha indicado:

(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[3].

3. Finalmente, si el censor cuestiona la supuesta demora de la fiscalía en tramitar el decurso penal por él planteado, tiene a su alcance la posibilidad de recusar a esa autoridad, en caso de encontrarse en presencia de las circunstancias contempladas en el numeral 7° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y 56 de la Ley 904 de 2004 y, con todo, lo cierto es, actualmente, cursa un auxilio incoado por el petente frente a ese ente instructor, conocido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta...

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