SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85380 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85380 del 02-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSL5114-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85380
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL5114-2020

Radicación n.° 85380

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 9 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que BLANCA NIMIA DÍAZ DE BOLAÑOS adelanta en su contra.

  1. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la entidad convocada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, a partir del 29 de marzo de 2011, el retroactivo pensional con los reajustes anuales, incluidas las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe extra y ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que el 12 de octubre de 1955 contrajo matrimonio con J.C.B. (f.º 11), con quien convivió desde entonces hasta el momento de su fallecimiento que tuvo lugar el 29 de marzo de 2011, y que aquel cotizó al Instituto de Seguros Sociales «alrededor de 340 semanas».

Expuso que agotó la reclamación administrativa del derecho ante la accionada, la cual fue desestimada a través de Resolución GNR n.º 273806 de 7 de septiembre de 2015, al considerar que el afiliado no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a su muerte, de modo que no cumplió con la densidad que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 (f.º 15 y 16 vto).

Por último, adujo que en su caso hay lugar a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política y, por tanto, procede el reconocimiento de la prestación con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que el causante tenía más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones (f.º 17 a 31).

Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos que las soportan, únicamente aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del de cujus, la reclamación pensional y su respuesta negativa. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, prescripción, ausencia de causa para demandar y buena fe (f.º 37 a 46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de sentencia de 29 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la entidad demandada e impuso costas a cargo de la vencida en juicio (f.º 89 a 91 cd. n.º 3 del expediente).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que propuso la parte actora, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:

[…] REVOCAR la consultada [sic] sentencia absolutoria (…) del 29 de julio del 2016 para en su lugar, previa declaratoria de estar prescrito todo lo generado con anterioridad al 25/06/2012, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) A PAGAR vitaliciamente a (…) BLANCA NIMIA DÍAZ DE BOLAÑOS, pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge de 1 SMLMV -$535.600-, adeudandose [sic] un retroactivo pensional no prescrito desde el 25/06/2012 al 31/10/2018 a razón de 14 mesadas anuales de $59.118.910,00 del cual se deben realizar los descuentos de ley para la salud, a partir del 01 de noviembre de 2018 la mesada correspondiente a la suma de $781.242 sin perjuicio de los aumentos de ley -art. 14 ley [sic] 100/93-, junto con los intereses del art. 141, Ley 100/93 a partir del 25 de agosto de 2015 sobre mesadas debidas hasta su pago efectivo. COSTAS de primera instancia a cargo de la condenada y a favor de la demandante (…) SIN COSTAS en sede por conocer en consulta […].

Para arribar a esta decisión, y en lo que al recurso extraordinario interesa, el ad quem señaló que el causante cotizó de forma interrumpida al Instituto de Seguros Sociales un total de 348,57 semanas entre el 1.º de agosto de 1967 y el 1.º de abril de 1989, de modo que no cumple con el requisito previsto en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, esto es, 50 semanas en los 3 últimos años anteriores al deceso -29 de marzo de 2011-, ni con la exigencia prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 original, que prevé que el afiliado haya cotizado «26 semanas en el año anterior» al momento en que se produzca la muerte.

No obstante, indicó que «[…] hay que trascender y extrapolar la normatividad con base en los principios constitucionales y de los fundamentos del Bloque de Constitucionalidad para fundamentar los Derechos Sociales de las personas, uno de esos principios es la condición más beneficiosa, la que permite ir a regímenes anteriores bajo los cuales el asegurado causante cumplió los requisitos para dejar causado el derecho a sus causahabientes […]».

Igualmente, adujo que dicho postulado debe aplicarse en cualquier época, toda vez que su fundamento es el artículo 13 de la Carta Política y el Régimen de Prima Media con Prestación Definida fue diseñado «con estudios calculistas», con el fin de que «financieramente no se desequilibra[ra] el sistema». Por tanto, consideró que negar la prestación solicitada menoscaba los derechos superiores de los trabajadores y asegurados, entre ellos, el de la dignidad humana.

En el mismo sentido, aseguró que el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-005-2018 adoctrinó que:

[…] solo respecto de las personas vulnerables resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 o regímenes anteriores en cuanto al requisito de las semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003. Si bien estas personas vulnerables no adquirieron el derecho a la pensión de sobrevivientes en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 u otro anterior, los aportes del afiliado, bajo dicho régimen, dieron lugar a una expectativa que, por las circunstancias particulares del tutelante (esto es, su situación de vulnerabilidad, al haber superado el test de Procedencia descrito en el numeral 3 supra), amerita protección constitucional […].

Así, determinó que como quiera que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 el causante tenía un total de 348,57 semanas, es procedente la prestación de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 29 de marzo de 2011, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

En tal sentido, indicó que los artículos 47 y 13 de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, respectivamente, no exigen dependencia económica respecto del beneficiario, pero sí «un mínimo de convivencia de 5 años anteriores al deceso», razón por la cual estudió la declaración de parte que rindió la demandante, así como los testimonios de H.R.M.G. y P.M.L.B., de los que concluyó que la cohabitación entre los cónyuges perduró hasta el fallecimiento del causante.

Finalmente, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 25 de junio de 2012, autorizó descontar del retroactivo pensional los aportes a salud e impuso el pago de intereses moratorios a partir del 25 de agosto de 2015 «sobre [las] mesadas debidas y hasta cuando se cancele».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la accionada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la convocada que esta S. case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que no fueron objeto de réplica. La S. los estudiará conjuntamente, pues ambos se dirigen por la misma senda, denuncian la vulneración de idénticas normas, se valen de similares argumentos y persiguen igual fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «[…] el artículo 53 constitucional y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerros que lo condujeron a infringir directamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley...

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