SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2013-00191-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686847

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2013-00191-01 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-041-2013-00191-01
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4858-2020


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

SC4858-2020 Radicación n.° 11001-31-03-041-2013-00191-01

(Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).



Se decide el recurso de casación interpuesto por L & M Logística y M.L.. frente a la sentencia de 11 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Alimentos Cárnicos SAS.


ANTECEDENTES


1. La actora deprecó que se declarara que entre ella y la convocada existió un contrato de agencia comercial de hecho desde el 1° de julio de 2004 hasta el 7 de enero de 2012 y, como consecuencia, esta última fuera condenada a pagarle $2.457.190.280 por cesantía mercantil y $500.000.000 por terminación del negocio sin justa causa, con intereses comerciales de mora e indexación.

2. Como sustento fáctico (folios 23 a 36 del cuaderno 1), la pretendiente afirmó que desde el 1° de julio de 2004 inició la promoción, posicionamiento y venta de los productos de la accionada en las localidades de Suba y Engativá, con un inicial de 3.800 clientes y el compromiso de conseguir 100 mensuales, completando al final 5.000.


El 7 de enero de 2012 la enjuiciada dio por terminado el contrato sin justificación, ni reconocer los emolumentos que por ley corresponde, en concreto, el ordenado por el artículo 1324 del Código de Comercio.


Relató que promocionó y posicionó los productos de la demandada de forma autónoma, independiente, continua, permanente y con exclusividad, dentro de la zona y al precio que le fue prefijado, a pesar de lo cual se le suspendió la distribución de los productos, después de rechazar una reducción arbitraria de los descuentos otorgados hasta ese momento y que hacía inviable su operación. «Como si lo anterior no fuera suficiente en detrimento del accionante este decidió en enero de 2012 disminuir el número de clientes y atender de 5.400 a 2.800» (folio 26).


Aseguró que la convocada y el nuevo distribuidor se están beneficiando de los clientes que adquirió, pues entregó el máster de compradores sin recibir ninguna retribución, a pesar de que el cese de actividades derivó en el cierre de sus operaciones por insolvencia.


Remarcó que el público identificaba a sus vendedores como distribuidores de la demandada, que ésta ejerció una supervisión constante sobre la información y la zona de ventas, que capacitó al personal, y entregó insignias y material para publicidad.


3. Una vez admitido el libelo inicial (folio 44) la enjuiciada se opuso a las pretensiones y negó en su esencia los hechos, soportada en que las partes celebraron un contrato de compraventa para la reventa, sin que se realizaran labores para conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en su favor (folios 85 a 97).


4. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, al decidir el litigio en primera instancia, estimó que las partes celebraron un negocio de distribución para la reventa; además, ante la ausencia de un encargo por cuenta de la accionada, descartó la existencia de una agencia comercial (folio 268).


5 Al desatar la alzada interpuesta el superior confirmó la decisión, por las razones que se resumen en lo sucesivo (folios 26 a 17 del cuaderno Tribunal).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Una vez establecidos los presupuestos procesales, repudió la idea de que la encartada necesitara de un tercero para conquistar un nuevo mercado, como es propio de la agencia, ya que en el libelo genitor y en el interrogatorio de parte se admitió que existía una amplia lista de clientes, lo que desvela un grado significativo de participación en el sector económico, razón para colegir que entre las partes se celebró una distribución.

Puntualizó que la actora «no se preocupó por acreditar en qué condiciones se encontraba el mercado del sistema de productos cárnicos en las zonas de Suba y de Engativá, cómo era la situación de oferta y de demanda en estos, el estado de la clientela y posicionamiento del producto, qué gestiones de mercado desplegó para introducir el producto a dicho mercado, cuáles fueron las tácticas para la conquista de clientes, qué volúmenes de producto colocó frente a la cliente» (folio 36), menos aún probó los informes rendidos ni los avances en la gestión, sino que aceptó recibir un listado de compradores que debía atender.


2. Estimó que los testimonios de J.H.G.D., Anil Dacci Cerquera, M.C.C., A.G. y César Vaca, no aportaron evidencia sobre la existencia del contrato de agencia mercantil, sino que relatan la compra diaria de productos para su reventa, sin condiciones de exclusividad, pues también se distribuían quesos, galletas y dulces.


3. Recordó que el dictamen pericial fue objetado por cimentarse en los hechos de la demanda y no precisar los métodos empleados para arribar a sus conclusiones, lo que demuestra su superficialidad y el desconocimiento del inciso 6° del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, razón para rehusar su valor probatorio; agregó que las encuestas realizadas carecen de precisión sobre las personas inquiridas y, en todo caso, no están suscritas, «de lo que se sigue que no se tenga certeza sobre como (sic) el auxiliar de la justicia obtuvo la información en la que basó su concepto, es decir que sus fundamentos son insuficientes» (folio 39), correspondiendo a apreciaciones subjetivas, no soportadas en criterios técnicos.


Sin embargo, declaró infundada la objeción, en tanto el experto respondió el cuestionario planteado, el que estaba plagado de preguntas capciosas, impertinentes y soportadas en apreciaciones personales del proponente, «deficiencias que no advirtió ni calificó el juzgador de conocimiento al decretar la probanza» (folio 40).


4. Previa invocación de la providencia de 10 de septiembre de 2013, confirmó el proveído de primer grado, al no probarse los elementos del contrato de agencia comercial.


LA DEMANDA DE CASACIÓN


La demandante propuso un embiste solitario (folios 6 a 18 del cuaderno Corte), que fue admitido por auto de 28 de septiembre de 2016 (folio 20).



CARGO ÚNICO


1. Denunció la violación indirecta de los artículos 1317, 1318, 1319, 1320, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1331 y 822 del Código de Comercio, así como del canon 187 del Código de Procedimiento Civil, por error de derecho en la valoración de las pruebas recaudadas.


2. A partir de la definición y elementos esenciales de la agencia mercantil, achacó una ausencia de apreciación en conjunto de las pruebas, por fundarse la decisión en unas pocas afirmaciones de los representantes legales de las sociedades trabadas en litigio, sin tener en cuenta que en las atestaciones se admitió la ampliación de la base de clientes, así como la satisfacción de los requisitos del contrato cuya declaratoria se pretendió.


Manifestó que, no obstante asentirse en la incorporación de numerosas facturas cambiaras, nada se dijo sobre su mérito demostrativo; ni se señalaron las razones por las que, las declaraciones de los testigos, fulminaban la existencia del contrato de agencia.


Criticó que el ad quem se limitara a enlistar algunas pruebas y/o mencionar apartes de las mismas, sin establecer sus enlaces ni el mérito demostrativo.


Llamó la atención sobre la prueba testimonial y el dictamen pericial, así como los indicios que se infieren de esta última, junto a la orfandad valorativa de las declaraciones de la demandante, lo que refuerza la ausencia de «valoración conjunta, armónica y sistemática» (folio 16).


Cuestionó que no se tuviera en cuenta que las atestaciones demostraban el número de clientes a la finalización del contrato, junto a los métodos y formas empleados para la obtención de los nuevos compradores y el posicionamiento de los productos, en especial la declaración de J.H.G.D..


Reprochó que el Tribunal «ningún mérito asignó… a las declaraciones de los señores J.H.G.D., Miguel Arturo Santamaría Suárez y Carlos Alberto Ríos Giraldo, pues, el escueto y lacónico pronunciamiento que...

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