SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74939 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686863

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74939 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74939
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4931-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4931-2020

Radicación n.° 74939

Acta 046

Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.

B.D., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la empresa INMACULADA GUADALUPE Y AMIGOS EN COMPAÑÍA S.A., hoy sociedad por acciones simplificada -S.A.S.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de marzo de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que en su contra y en la de INVERSIONES VILLA REAL S.A.S., SEÑORA DEL CARMEN Y AMIGOS S.A.S. Y SEÑORA DEL ROSARIO y AMIGOS EN COMPAÑÍA S.A.S. adelanta A.A.P.P..

I. ANTECEDENTES

Augusto Andrés P.P. demandó a la empresa I.G. y Amigos en Compañía S.A., hoy transformada en sociedad por acciones simplificada -S.A.S.- (en adelante I.G.S.) y a Inversiones Villa Real S.A.S., Señora del Carmen y Amigos S.A.S. y Señora del Rosario y Amigos en Compañía S.A.S., para que se declarara la unidad de empresa entre estas últimas con la recurrente y que existió con ella un contrato de trabajo ininterrumpido, entre el 2 de enero de 2002 y el 20 de julio de 2013.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara el pago del auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones, las primas de servicios, el auxilio de transporte, las indemnizaciones por no consignación de cesantías y por falta de pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, los intereses moratorios, la indexación, la diferencia en el valor de los aportes efectuados a la administradora Protección S.A. y la devolución de los aportes efectuados.

Como fundamento de sus pretensiones adujo que fue vinculado por I.G.S. mediante un contrato verbal de trabajo, sin que recibiera pago alguno por concepto de prestaciones sociales ni vacaciones, desempeñándose como músico, desarrollando actividades lúdicas y de entretenimiento de los comensales que asisten a los establecimientos de la demandada, concretamente a los restaurantes «A.C. de Res» del municipio de Chía, «A.D. y «Plaza de A., estos últimos en la ciudad de Bogotá.

Explicó aspectos relacionados con los cambios de las sociedades demandadas en sus registros mercantiles, destacando que, en los certificados de existencia y representación legal, se informaba de la situación de control de I.G. y Amigos en Cía. S.A. respecto de sus subordinadas Señora del Carmen y Amigos S.A.S. e Inversiones Villa Real S.A.S.

Manifestó que aunque el último lugar donde trabajó estaba localizado en la ciudad de Bogotá, por orden del empleador eventualmente se desplazaba en compañía de otros músicos y artistas al municipio de Chía, para prestar servicios bajo la continuada dependencia de aquél, en actividades que eran denominadas «eventos», donde se le indicaba la labor a ejecutar, siendo citado con por lo menos media hora de anticipación para ensayar.

Aseguró que inicialmente recibía órdenes directas de T.J., quien era el director de las actividades artísticas y lúdicas y que, a su vez, éste cumplía las que le impartía A.J., representante legal de las sociedades hasta el 12 de diciembre de 2008. Agregó que el primero de ellos indicaba el tema sobre el cual debía ejecutar la labor, supervisaba la presentación, asignaba la indumentaria o vestuario y permitía la utilización de los camerinos conforme a sus reglamentos.

Sostuvo que fue designado como coordinador de los músicos percusionistas, actividad que ejerció durante toda la relación laboral; que entre los años 2003 y 2004 fue encargado de participar en una actividad denominada «quinteto», que era un grupo formado por él y cuatro actores que ensayaban bajo la dirección del señor J. y que tenían que presentarse en cada una de las mesas de los establecimientos para entretener a los comensales.

Adujo que por petición de ellos y tras un breve proceso de asignación que se registraba en una «comanda», debía acudir a la mesa en la que se llevaba a cabo una celebración o festejo, con el fin de ejecutar las actividades musicales que se le solicitaran. Informó que en el año 2009 T.J. dejó de laborar en la empresa, pero que sus funciones fueron asignadas a un comité conformado por N.R., J.S., Y.G., A.P. y J.C.C., quienes se encargaron de definir los temas, supervisar las labores, determinar los lugares de trabajo, distribuir a los músicos y actores, establecer sus horarios de trabajo y sancionarlos cuando era del caso.

Resaltó que el mencionado comité designó como coordinadores a H.B., F.M. y T.C., quienes se encargaron de transmitir sus órdenes y definir los turnos de trabajo de cada uno de los músicos y artistas, que podían estar comprendidos entre las 12:00 m. y 6:00 p.m. (tarde), o entre las 7:00 p.m. y 12:30 a.m. (noche).

De su horario, indicó que empezó siendo el de la tarde los días sábado y domingo; que entre el 2004 y el 2008 laboró los viernes y sábados en los turnos de la tarde y la noche, y los domingos por la tarde; y que, a partir del 2008 hasta la finalización del contrato, de lunes a sábado realizaba los turnos de la tarde y de la noche, y el domingo el de la tarde.

Señaló que el incumplimiento de los horarios establecidos por el empleador se sancionaba con la imposibilidad de ingresar al sitio de trabajo que, si el retraso se presentaba durante tres veces al mes, la sanción equivalía a la pérdida de dos turnos de programación y que la ausencia sin excusa médica a un turno completo se penalizaba con la suspensión del trabajo durante una semana.

Expuso que el medio electrónico fue el utilizado por el empleador para asignar los turnos, informar las actividades a ejecutar, imponer llamados de atención y comunicar el reglamento que, entre otras cosas, establecía de qué forma se registraba el ingreso, la prohibición de llevar alimentos o fumar dentro de los camerinos, la de ingerir alimentos media hora antes de las presentaciones y la obligación de realizarse pruebas de alcoholemia luego del almuerzo. También establecía las sanciones derivadas de esas obligaciones y prohibiciones.

Manifestó que a través de ese mismo medio debía solicitar los permisos con ocho días de anticipación, se le comunicaban las fechas en las que ni siquiera con justificación podía ausentarse, se le conminaba al uso del carné empresarial, se le informaban todos los aspectos relativos a las capacitaciones a las que debía asistir y se le insistía en la disponibilidad absoluta al servicio de la empresa.

Narró que tanto en «A.C. de Res», como en «A.D., existían restaurantes para los trabajadores, en donde les hacían descuentos presentando el vale suministrado por la empresa, el cual también podía ser utilizado en otros establecimientos con los que existían acuerdos comerciales.

Comentó en detalle la obligación de acatar el reglamento interno de trabajo de la empresa, que fue «[…] colgado en el camerino a la vista de todos los músicos y actores», y que contenía las obligaciones y prohibiciones a las que se encontraba sometido, varias de las cuales ya venía atendiendo por imposición del comité que reemplazó en sus funciones a T.J..

Reveló la forma en que se controlaba la hora de ingreso a los establecimientos, precisando que al inicio se le asignó un código que debía digitar, luego debía ingresar su número de cédula de ciudadanía y, finalmente, se utilizó el sistema «Smart», al que se le conoció como huellero, pues consistía en registrar su huella dactilar para recibir a cambio una constancia documental con la hora de ingreso.

Aseveró que el empleador brindaba a sus trabajadores el servicio de transporte; que le exigió la apertura de una cuenta bancaria en Davivienda y luego en Bancolombia, donde recibía el pago mensual por sus servicios; que el último salario mensual devengado ascendió a $1.741.538; que al comienzo de la relación laboral fue obligado a afiliarse a la cooperativa «Coopserandrés», el 1º de octubre de 2005 suscribió contrato de prestación de servicios con la empresa y en el 2010 tuvo que afiliarse a la precooperativa de trabajo asociado «Multisercoop», que se transformó luego en la empresa de servicios temporales «Multiempleos».

Finalizó señalando que fue obligado a afiliarse a «Cornabis T.I.A.», entidad sin ánimo de lucro autorizada para la afiliación colectiva al Sistema de Seguridad Social de trabajadores independientes, quien se encargaba de consignar mensualmente su salario y descontar y pagar los aportes, hasta que el 1º de octubre de 2011 suscribió un nuevo contrato de prestación de servicios con la demandada, que consagraba su prórroga anual automática y las obligaciones a su cargo.

Ante los anuncios de «formalización», dijo que en realidad era un cambio de nombre de la relación laboral existente, y que presentó su renuncia el 20 de...

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