SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74936 del 02-12-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 74936 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5129-2020 |
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado ponente
SL5129-2020
Radicación n.° 74936
Acta 45
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JAVIER MAURICIO ROMERO ROMERO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2016, en el proceso que él instauró contra QBE S.A.
- ANTECEDENTES
Javier Mauricio R.R. llamó a juicio a la empresa antes mencionada, con el fin de que sea condenada a reintegrarlo, conforme lo dispone el nl. 5 del art. 8 del D. 2351 de 1965, por haber cumplido más de 10 años continuos al servicio de la pasiva. En subsidio, solicitó la indemnización por despido ilegal e injusto por tener más de 15 años de servicios, sin ninguna clase de observación por su desempeño. Se declare que su último cargo fue el de analista junior IV de riesgos de seguridad de la información superior inmediato. Además del reintegro, pidió la reliquidación de las cesantías, primas de servicio y vacaciones.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2014. Su último cargo fue el de analista junior IV, con una asignación mensual de $2.640.000, cumpliendo las funciones que relacionó detalladamente.
Relató que el despido se ordenó porque el trabajador hizo seguimientos a los correos corporativos de funcionarios específicos de la empresa sin su autorización y no dejó documentos de dichas autorizaciones. Explicó que los hizo sin autorización, porque ni el contrato ni el reglamento de trabajo de la empresa la exigía, como tampoco requería la orden escrita. Por tanto, alegó que, si no había tales disposiciones, él no violó la ley ni ninguna otra disposición, pues se trataba de una labor de la empresa en materia de seguridad. Él presentó sus descargos conforme ocurrieron los hechos y no aceptó que sus actos hubieran producido daños. Manifestó que el seguimiento lo hizo por su propia voluntad e indicó que podía haber otras personas o situaciones que podrían también filtrar información que a veces se puede pasar en la lista, por tanto, no era, como presentaron los directivos de la empresa, que fue un caso grave, cuando debió reconocerse la labor del trabajador en defensa de los intereses de la compañía, conforme reza su contrato de trabajo. Además, sostuvo que no le liquidaron las cesantías, las vacaciones ni la prima de servicios con todos los factores salariales, fs.° 2 al 8.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el propio accionante confesó su salario, por lo que dijo no entender a cuáles factores se refería él cuando dijo que debieron tenerse en cuenta y no se hizo. Sostuvo que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, debido al grave incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del actor, al haber efectuado seguimiento a los correos corporativos de funcionarios de la empresa sin contar con autorización para ello y sin documentar dichas verificaciones. Refirió que, en los descargos, cuya copia dijo que anexaba, el accionante confesó la irregularidad y la gravedad del proceso que llevó a cabo. Agregó que la pretensión de reintegro no estaba llamada a prosperar, puesto que la situación del accionante no encuadraba en el supuesto del parágrafo transitorio del art. 28 de la Ley 789 de 2002, consistente en contar con más de 10 años para el momento en que comenzó a regir esa ley.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.
El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de febrero de 2016, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con vigencia desde el 28 de septiembre de 1998 hasta el 21 de abril de 2014, y que terminó por decisión del empleador con justa causa. Absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 162).
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 10 de marzo de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no fueron materia discusión en la alzada los hechos referentes a la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, salario devengado y cargo desempeñado por el demandante. Sobre la terminación del contrato, se atuvo a que la carta de despido de 21 de abril de 2014, visible a folios 31-33 y 89-91, le indicaba que la terminación del vínculo entre las partes obedeció a la decisión unilateral del empleador, quien, para el efecto, adujo, como justa causa, los hechos que fueron allí relacionados con la calificación de graves. El juez colegiado citó parcial y textualmente los motivos de la decisión de despido que fue tomada por la empresa.
Seguidamente, bajo el presupuesto de que a la demandada le correspondía probar los argumentos de la carta despido, examinó y trascribió pasajes del acta de descargos rendidos por el demandante que encontró a folios 73 a 79, y coligió que el mismo trabajador aceptó haber cometido la conducta endilgada, la cual fue la revisión de correos electrónicos corporativos sin autorización y no dejar documentado tal proceder, desconociendo de manera...
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