SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00423-01 del 16-12-2020
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 16 Diciembre 2020 |
Número de expediente | 11001-31-03-032-2015-00423-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC5141-2020 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
SC5141-2020
Radicación n° 11001-31-03-032-2015-00423-01
(Aprobada en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por P. S.A. C.I. P., hoy Octano de Colombia S.A., en reestructuración frente a la sentencia de 4 de octubre de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal que la recurrente adelantó contra Petrobras de Colombia S.A.
I.- EL LITIGIO 1.- La accionante pidió declarar que la convocada incumplió un contrato de suministro y condenarla a indemnizarle $1.000’000.000 de daño emergente y $4.000’000.000 por lucro cesante, debidamente indexados.
Refirió que su objeto social es la compra y venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, pues fue autorizada por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, tanto que en 2009 tenía clientes minoristas en Bogotá D.C., Cundinamarca y Boyacá, a quienes abastecía con el carburante que le proveía Chevron Texaco, agente mayorista.
El 2 de julio de 2010 celebró contrato de suministro con Petrobras de Colombia S.A., quien se obligó a proveerle en forma exclusiva ese producto y convinieron que el pago se haría contra entrega, según las facturas que aquella expidiera y que si algún cheque era devuelto debía reconocerle el 3% del importe, pero guardaron silencio sobre el momento exacto en que debía saldar dicho precio.
El 26 de mayo de 2011 evidenció un problema en las consignaciones del día sábado, a falta de revisión del estado de cuenta por parte de Petrobras S.A., y, mediante correo electrónico, le ofreció cheque en garantía para subsanar el limitante; empero, el 30 de septiembre siguiente le hizo saber la falta de combustible, con el agravante que era fin de semana, tiempo que duró desabastecida, pues aquella le contestó que había un inconveniente con Ecopetrol.
El 6 de octubre 2011 volvió a quedar sin carburante, por lo que informó a Petrobras y le expresó que no era culpa de Ecopetrol, pues Chevron Texaco, también mayorista, tuvo en septiembre y lo corrido de octubre; no obstante, aquella le respondió que tenía dificultades técnicas que le impedían remitírselo; y en el e-mail de 10 de febrero de 2012 volvió a requerirla y le informó que solo había podido despachar 3.500 galones y estaba en mora de entregar 75.000, lo que había afectado su flujo de caja y generado la pérdida de confianza de sus clientes minoristas.
El 7 de marzo de 2012 le envió un e mail denominado «incumplimiento y desabastecimiento» y le hizo saber que el retardo en la entrega del combustible le impidió abastecer a sus «clientes minoristas», afectó su buen nombre e imagen y generó la ruptura de varios contratos, entre ellos los de M. Ltda., lo que le causó perjuicios, por lo que el 9 de marzo de 2012 le notificó la terminación unilateral del contrato, lo cual la faculta para ser indemnizada, según el artículo 973 del Código de Comercio (fls. 52 a 63 cno.1).
2.- Petrobras de Colombia S.A., se opuso y adujo «ausencia de configuración de los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual- Cumplimiento de la obligación contractual», «excepción de contrato no cumplido -P. incumplió sus obligaciones contractuales», «ausencia del nexo de causalidad», «inexistencia de daño» y «falta de legitimación en la causa» (fls. 286 al 318 cno. 1). 3.- El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de 12 de junio de 2017, desestimó las súplicas y condenó en costas a la actora (fl. 451 cno. 1). 4.- El ad quem, al desatar la alzada propuesta por la vencida, confirmó esa decisión (fls. 31 a 32 cno. 3). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Los contratos validos son ley para las partes y solo pueden ser derogados de mutuo acuerdo, ora por causa legal, de ahí que cada extremo deba cumplirlos de buena fe, so pena de incurrir en responsabilidad.
En el suministro el proveedor se obliga a ejecutar ciertas prestaciones periódicas o continuadas, pues su objeto no se agota con una sola, por lo que probada su infracción no procede la resolución, sino la terminación al ser imposible deshacer los débitos satisfechos.
Las partes no discuten haber estado vinculadas por un acto de esa naturaleza, ni su terminación unilateral por la suministrada, pues su desacuerdo recae es sobre el supuesto incumplimiento de la proveedora al retardar las entregas, por lo que al ser un contrato bilateral se debe constatar si quien reclama atendió sus débitos o se acercó a honrarlos, para así saber si la otra parte hizo lo propio.
Carece de razón la accionante cuando aduce que la cláusula primera del contrato atinente a la proyección de compras es ineficaz, ilícita y quebranta las normas de competencia, pues ni el artículo 19 de la Ley 155 de 1959, ni el artículo 969 del Código de Comercio prevén tal penalidad, ya que permiten que las personas, «acorde con su libre iniciativa, necesidades de consumo y producción, señalen las cantidades del objeto a entregar», sin que los criterios supletorios de esas normas sean aquí aplicables, dado que las partes regularon la cantidad y promedio mensual del material y advirtieron que debía preceder el envío de las órdenes de compra y que si P.S., requería una cantidad superior a la mínima acordada tenía que remitir la «proyección de compras» por cada periodo antes del 31 de cada mes para el siguiente segundo mes.
Esa regla contractual «ni directa ni indirectamente, busca limitar la producción, abastecimiento, distribución o consumo de materias primas, productos, mercancías o servicios nacionales o extranjeros y, en general, toda clase de prácticas, procedimientos, seguimientos o sistemas tendientes a limitar la libre competencia y determinar o mantener precios indicativos», presupuestos que tipifican las prácticas restrictivas; no contiene objeto ilícito al no contravenir las normas que regulan la distribución y comercialización de combustibles, pues está dirigida a regular el procedimiento y modo para la satisfacción del interés de las partes, evitando, precisamente, las demoras imputadas a la proveedora.
Para la entrega del carburante P.S., debía enviarle a Petrobras S.A., la orden de compra y una «proyección de compra» con una anticipación de dos meses si requería un cupo superior al mínimo pactado, sin que esta última exigencia sea insustancial, dualidad reglamentaria que no riñe entre sí, pues responden a momentos diferentes, ya que, de un lado, se requería la proyección para cada mensualidad, realizada con dos periodos de anticipación, y aparte, la orden de compra para cada periodo dentro de esa mensualidad, sin que esta supliera aquella, de cuya realización no hay prueba, luego no se demostró el retardo atribuido a Petrobras S.A., cuyo débito dependía del agotamiento del de P. S.A.
El pago con títulos valores queda condicionado a que el cartular sea descargado a tiempo, lo que es relevante porque algunos de los cheques que P.S., entregó fueron devueltos por falta de fondos, lo que no cambia porque Petrobras S.A., pudiera cobrarle una sanción; además, su recaudo posterior no desvirtúa la retribución tardía, débito del que dependía la entrega del producto.
Aunque la actora narró que en mayo, septiembre y octubre de 2011, febrero y marzo de 2012 se quedó sin combustible, no probó haber hecho proyección de compra para esos pedidos, ni pagado el precio a tiempo, pues, para el 30 de septiembre de 2011, cuando hizo una orden de compra, debía otras y aun así Petrobras S.A., le despachó; en octubre fueron devueltos los cheques los días 5, 10, 18 y 25, igual como ocurrió en febrero 12 y 13 de 2012, lo que tiene respaldo en el peritaje que allegó Petrobras S.A., y no se desvirtúa con el reporte hecho en el SICOM, que no explica el estado de pago de los pedidos y sí que había saldos por cubrir, sin que se sepa si hubo proyección anticipada de compras.
III.- DEMANDA DE ...
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