SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2013-00266-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686915

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25290-31-03-002-2013-00266-01 del 18-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Diciembre 2020
Número de expediente25290-31-03-002-2013-00266-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5187-2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC5187-2020

Radicación 25290-31-03-002-2013-00266-01

Aprobado en Sala virtual de once de noviembre de dos mil veinte


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020)


Se decide el recurso de casación interpuesto por José Manuel Cubillos Mora y S.M.V.T., contra la sentencia de 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso impulsado por los recurrentes contra Ingeniería RH S.A.S.


1. ANTECEDENTES


1.1. P.. Los demandantes solicitaron amparar y restituir la posesión material de un terreno ubicado en el municipio de Fusagasugá. Como consecuencia, condenar a la interpelada a pagar los perjuicios causados.


1.2. Causa petendi. El 18 de mayo de 2006, R.M.A.L. celebró promesa de compraventa del predio involucrado con Martha Elisa M.C..

A partir de la entrega del lote, hasta el 17 de abril de 2012, el prometiente comprador, R.M.A.L., ejecutó actos posesorios. Lo rellenó, movió tierra, explanó, trazó la vía, construyó una caseta, contrató personal de vigilancia y adelantó diligencias administrativas y de servicios públicos. Todo, a fin de desarrollar la urbanización «Quintas del K.»..


La prometiente vendedora, M.E.M.C., ante divergencias surgidas, prometió nuevamente en venta el fundo a la sociedad Ingeniería RH S.A.S., la demandada. El contrato se perfeccionó mediante escritura pública 467 del 17 de febrero de 2012, otorgada en la Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá.


El 17 de abril del mismo año, según escritura pública 838 de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, R.M.A.L. transfirió a los actores, José Manuel Cubillos Mora y S.M.V.T., los «derechos derivados de la posesión, uso, goce, explotación y las mejoras realizadas, vinculadas al lote de terreno». Y a partir de ese día se comportan como tal.


Entre el 31 de mayo y el 1º de junio de 2012, la titular del dominio, Ingeniería RH S.A.S., despojó a los actores de la posesión del bien raíz. Levantó una cerca, colocó postes de madera e impidió el ingreso al mismo.


1.3. La réplica. La encartada se opuso a las pretensiones. Negó la posesión de los demandantes y adujo que el inmueble lo recibió de la enajenante, M.E.M.C., libre de personas, cosas y animales.


1.4. El fallo de primer grado. El 19 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá desestimó las súplicas. Encontró probada la excepción de falta de legitimación en causa por activa.


Argumentó que en los elementos de juicio aportados al proceso no se vislumbraba la posesión de la heredad por los accionantes durante el último año, como mínimo. Así se exigía en los artículos 972 y 974 del Código Civil. Su título databa del 17 de abril de 2012. Y «según su propio relato, el 1 de junio de 2012, no tuvieron más acceso al predio».


Agregó que no era dable sumar el tiempo en que el antecesor de los pretensores, R.M.A.L., ostentó el predio. La razón, siempre reconoció la propiedad en cabeza de Martha Elisa M.C..

1.5. El fallo de segundo grado. Confirmó la anterior decisión, al resolver la alzada de los interpelantes.


2. RAZONES DEL TRIBUNAL


2.1. Los apelantes no demostraron el presupuesto de la acción posesoria. Se requería el ejercicio de actos de señor y dueño por el tiempo ininterrumpido de un año completo. La posesión propia, entre el 17 de abril y el 1º de junio de 2012, fecha de la perturbación, era insuficiente.

H. quedaron de prueba los hechos posesorios ejercidos por Rafael Mauricio A.L.. En el expediente no asomaban con la «contundencia necesaria».


El ánimus, en todo caso, aparecía desvirtuado. El antes citado, en su declaración, dijo que seguía reconociendo como dueña a M.E.M.C.. Primero, cuando buscó solucionar amigablemente las diferencias. Luego, al aceptar que era la única llamada a otorgar el título respectivo y negar que la había demandado.


En adición, si el mentado A.L. recibió el lote como anticipo de la obligación de entrega, sabía que el dominio le pertenecía a su prometiente vendedora.


2.2. La mutación de la tenencia en posesión era infundada. En el interregno de la supuesta desatención de la promesa de compraventa entre R.M.A.L. y M.E.M.C., aquél siempre reconoció a ésta la calidad de dueña. Lo mismo surgía de los acercamientos dirigidos a solucionar sus diferencias.


El único hecho al respecto lo constituía la venta de la posesión contenida en la escritura 838 de 17 de abril de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá. No obstante, hasta el despojo, el 1º de junio, siguiente, el término mínimo de señorío, un año, no se cumplía.


En el juicio policivo de «perturbación» adelantado por Ingeniería RH S.A.S. contra José Manuel Cubillos Mora y S.M.V.T., el hecho tampoco quedó demostrado. Se reconoció, por el contrario, que fueron éstos, no aquélla, quienes efectuaron la intromisión.

Las obras en el terreno, estructuras, adecuación y promoción del proyecto, no fueron ejecutadas por R.M.A.L.. Se realizaron por la sociedad Inmobiliaria y Constructora IC, que él representaba.


2.3. Por último, los testimonios de J.C.P.R., L. Alirio Espinosa Hortúa, L.E. Posada y Sergio Alomía Navarrete, no indicaban el ánimus domini ni el elemento corpus. Todos fueron coincidentes en señalar que el lote estaba casi siempre desocupado.


3. LA DEMANDA DE CASACIÓN


3.1. Cargo Primero. Denuncia la violación indirecta de los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 670, 762 a 770, 775, 776, 786, 823, 824, 972 a 978, 980 y 981 del Código Civil.


3.1.1. Según los recurrentes, el Tribunal incurrió en errores de hecho al apreciar las pruebas.


Pretirió las declaraciones de Jaime Salas Díaz, Martha Elisa M.C., F.B.H.M., Sandra Milena Vargas Torres y L.A.C.G.. Y desfiguró las versiones de L.A.E.H., Juan Carlos Peña Rey, L.E.P. y del mismo R.M.A.L..


Pasó por alto el dictamen evacuado en el proceso y el practicado en una de las querellas policivas. Ambos daban cuenta del «relleno», la «caseta de celaduría» y la «vía de macadán», trabajos del antecesor de la posesión.


Ignoró la prueba trasladada de la Inspección Segunda de Policía de Fusagasugá. En concreto, «comprobantes de pago de viajes de recebo» y «movimiento de tierras», y «cuentas de cobro». Los trámites de R.M.A.L. para instalar «servicios públicos». La copia de la demanda incoada por Martha Elisa M.C. contra aquél. Y las promesas de compraventa que A.L. intentó sobre una de las viviendas a construir en el bien.

Omitió las pruebas obtenidas en la inspección ocular de la autoridad de policía, realizada el 9 de octubre de 2012.


3.1.2. Concluyen los recurrentes que los medios singularizados acreditaban la posesión ejercitada por R.M.A.L.. Aludían hechos positivos propios del dueño. Levantamiento de construcciones, procurar la conexión de servicios domiciliarios y celebración de actos dispositivos sobre porciones del lote. Todo, con repulsa de los derechos de Martha Elisa M.C., desde 2006, época en que celebraron la promesa de compraventa.

3.2. Cargo Segundo. Acusa la transgresión de los artículos 670, 762 a 764, 766, 768 a 700, 775, 776, 786, 823, 824, 972 a 978, 980 y 981 del Código Civil, como consecuencia de la infracción medio de los cánones 174 a 180, 184, 185, 187, 194, 195, 249, 252 a 255, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil.


3.2.1. Sostienen los impugnantes que el ad-quem analizó indebidamente las pruebas testimoniales relacionadas. Igualmente, le restó mérito probatorio a los dictámenes y documentales citados.


3.2.2. Infringió así disposiciones de índole probatoria. En particular, las que imponían analizar en conjunto los elementos de juicio, fundar las decisiones en los medios de convicción incorporados y tener en cuenta los constitutivos de la posesión material alegada y probada.


3.3. Solicitan los censores, por lo tanto, casar la sentencia impugnada y proceder de conformidad.


4. CONSIDERACIONES


4.1. Los cargos compendiados, replicados por la sociedad demandada, se resolverán conjuntados. Tienen en común identidad temática. Apuntan a poner de presente que unas mismas pruebas, aisladas o en conjunto, acreditaban la posesión material de Rafael Mauricio A.L., el antecesor y enajenante de los recurrentes.


4.2. Lo anterior, así sean incompatibles. Los recurrentes, en efecto, se duelen de la fijación material y objetiva de ciertos elementos de juicio, pero, a la vez, confutan la contemplación jurídica de esos mismos medios de convicción. Empero, esta última etapa en el proceso de valoración de las pruebas, presupone, como paso ineludible, su apreciación acertada en aquel otro campo. La razón estriba en que los problemas probativos de raciocinio y de diagnosis jurídica no se conciben frente a cuestiones inexistentes, omitidas o tergiversadas.


La Corte, por ello, priorizará el estudio de los errores de hecho probatorios enrostrados. Entre otras cosas, son los que guardan adecuada relación con la sentencia impugnada y sus fundamentos. El interdicto posesorio, como se recuerda, no lo desestimó el Tribunal aduciendo asuntos de legalidad o licitud de los elementos de juicio incorporados, sino, simplemente, encontró que acreditaban una posesión inferior a un año exigida para el efecto.


4.3. La posesión material, es comúnmente aceptado, permite actuar sobre ella, mediante el ejercicio de actos positivos propios de dueño. Pero también posibilita defenderla contra toda acción de extraños.


El legislador, por varias razones, dispensa protección al poseedor. Entre otras, se cifra en la idea propuesta por Ihering, para quien la posesión no era más que la posición avanzada de la propiedad. Salvaguardada aquella, en línea de principio, también se protegía esta última. Es su fin, a la vez, el fundamento de la tutela concedida a la posesión1.

La defensa significa...

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