SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67440 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67440 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente67440
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4855-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL4855-2020

Radicación n.° 67440

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por NATIVIDAD DEL CARMEN RODRÍGUEZ CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el 18 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C.

I. ANTECEDENTES

Natividad del C.R.C., solicitó que se declarara que «para los efectos de reconocimiento de tiempo de servicio computable para pensión de jubilación, antes de la vigencia del contrato a término indefinido, laboró 217 días en forma interrumpida»; que estuvo vinculada con la Fundación S.J. de Dios desde el 31 de octubre de 1986 hasta el 11 de agosto de 2006, sin solución de continuidad; que el último cargo desempeñado fue el de Revisora de Documentos de Facturación con una remuneración básica mensual de $614.123, más $122.825 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total de $810.508; que tenía derecho a los beneficios convencionales pactados entre la Fundación y S. y que el 14 de junio de 2005, quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la Fundación S.J. de Dios y, en consecuencia, la Beneficencia de Cundinamarca pasó a ocupar la posición de empleador (fls.20-33).

Pidió se condenara a las enjuiciadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 8 de abril de 2006, «computando 217 días que laboró en forma interrumpida», calculada sobre el 100% del salario básico, «la sumatoria mensual de la prima de antigüedad, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de navidad (1/12) y el promedio de la prima de servicios (1/12)» y el incremento anual equivalente al IPC. También, al pago de «las anteriores acreencias laborales y mesadas pensionales indexadas, a excepción de las pretensiones indemnizatorias». Reclamó costas procesales.

Como fundamento de las pretensiones, expresó que el último cargo que desempeñó al servicio de la Fundación S.J. de Dios en el Instituto Materno Infantil fue el de Revisora de Documentos de Facturación, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, del 31 de octubre de 1986 al 11 de agosto de 2006 y que, anterior a la fecha de suscripción de dicho contrato, laboró durante 217 días para la misma entidad. Que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la entidad y S., en las que se contemplaron los derechos extralegales que reclama.

Expuso que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de la sentencia del Consejo de Estado, que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación»; esto, se materializó el 21 y 30 de junio de 2006, mediante decretos departamentales; que desde 1979, el Ministerio de la Protección Social intervino los hospitales S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil. Que el 15 de mayo de 2008 mediante sentencia SU-484 de 2008, la Corte Constitucional determinó que «hubo violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la fundación» y precisó que las acreencias causadas en contra de la entidad liquidada debían ser cubiertas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y el Distrito Capital, en proporciones fijas.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones. Propuso las excepciones de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación S.J. de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de los derechos laborales con posterioridad al 29 de octubre de 2001, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, improcedencia a la aplicación de la convención colectiva y «DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSTITO» y prescripción (fls. 54-69).

No aceptó ninguno de los hechos e indicó que como no fue empleadora de R.C., no estaba llamada a pronunciarse sobre asuntos internos de la Fundación S.J. de Dios. En su defensa, alegó que la responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación, estaba a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca.

El Departamento de Cundinamarca se abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones 1 a 5, dado que «la Fundación S.J. de Dios no perteneció, ni pertenece al Departamento (…) y la señora (…) R.C., no ha sido, ni es funcionario (sic)». Se opuso a los pedimentos y como excepciones planteó: prescripción, falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL DE SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES».

Precisó que el Departamento no ha sido empleador de la demandante, por ende, no es responsable de acreencias laborales; adujo que «el sujeto pasivo es la Fundación S.J. de Dios» y que los fallos de nulidad tienen efectos ex tunc (fls. 109-140).

B.D. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones cosa juzgada constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de jurisdicción y competencia y las que denominó: «AUSENCIA DE RELACIÓN LABORAL CON LOS DEMANDANTES, EN RELACIÓN CON BOGOTÁ D.C.», «CARENCIA DE REQUISITOS A LAS PRETENSIONES CONVENCIONALES POR FALTA DE REQUISITOS PARA CON MI REPRESENTADA» y «PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES ORDENADAS EN LA SENTENCIA SU 484 DE 2008».

Negó relación laboral con la demandante, y que hubiese suscrito una convención colectiva de trabajo con S.; que conforme a la providencia CC SU-484-2008, no es responsable directa de las acreencias de carácter laboral, las cuales deben ser asumidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 368-386).

La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones previas de: pleito pendiente y falta de agotamiento de la reclamación administrativa; de fondo: prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y la que denominó «IMPROCEDENCIA DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA POR FALTA DE REQUISITOS».

Expresó que la entidad no tiene obligación de pagar acreencias laborales, ni pensionales de los trabajadores y extrabajadores de la Fundación S.J. de Dios. Advirtió que mediante Resoluciones 192 y 2397 de 2007, ordenó a la fiduciaria el pago de $22.213.553 y $32.087.943, que fueron consignados a la actora, por concepto de «acreencias y salarios adeudados» (fls. 498-528).

La Fundación S.J. de Dios también se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas impetradas. Planteó como excepciones las de «FALTA DE CAUSA, COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», prescripción, compensación, pago y buena fe.

Argumentó que la relación con la accionante fue de libre nombramiento y remoción, legal y reglamentaria, hasta el momento en que se declaró insubsistente el 11 de agosto de 2006; que el 21 de septiembre de 2001, la Fundación dejó de operar y suspendió totalmente sus actividades, tal cual se plasmó en sentencia CC SU-484-2008. Que no procede reconocimiento de beneficios convencionales, toda vez que la actora fue empleada pública, por manera que no puede beneficiarse de un convenio colectivo (fls. 929-947)

Memoró que mediante fallo de 14 de junio de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998. En tal virtud, «las cosas vuelven a su estado anterior, es decir, la Fundación S.J. de Dios dejó de existir y las instituciones hospitalarias S.J. de Dios e Instituto Materno Infantil (...) nuevamente pasan a la beneficencia de Cundinamarca». Por ello, desde el 14 de junio de 2015, los trabajadores de la entidad ostentan la calidad de empleados públicos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 22 de julio de 2013, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de...

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