SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03269-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03269-00 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03269-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11181-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC11181-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03269-00 (Aprobado en sesión virtual del nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la salvaguarda incoada por J.A.L.S. frente a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los magistrados O.Q.G., B.L.T.O. y M.P.B.M.; extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, a la Defensoría de Familia y a la Procuraduría Delegada para ese estrado y a la representante del Ministerio Público ante la citada sala de decisión, con ocasión del juicio de divorcio radicado bajo el n° 2019-00265, seguido por el quejoso a D.S.M..

1. ANTECEDENTES

1. El promotor del auxilio demanda la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del escrito tutelar y las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de este auxilio los descritos a continuación:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira (Valle del Cauca), J.A.L.S. solicitó declarar finalizada la relación matrimonial sostenida con D.S.M., invocando la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992[1]

En sustento de ese pedimento, arguyó que, debido a su desempeño como futbolista profesional, en el mes de agosto de 2015, trasladó su residencia a la ciudad de Valencia (España), desde donde confirió poder especial a su padre para contraer nupcias con la convocada, quien, para esa época, se encontraba en estado de embarazo.

El matrimonio se celebró el 25 de agosto de 2015, mediante Escritura Pública nº 293 y el único hijo de la pareja nació el 23 de septiembre de 2015. El 21 de diciembre ulterior, S.M. viajó con el pequeño G.L.S. al país ibérico, devolviéndose el 18 de marzo de 2016; regresaron el 10 de octubre y retornaron a Colombia el 19 de diciembre del mismo año y, finalmente, la familia permaneció en el extranjero, entre el 30 de enero y el 20 de abril de 2017.

Con posterioridad a la última calenda, alegó el peticionario, fue víctima de “brujería, promovida por [la] madre [de su cónyuge] (…) [la] prima (…) y [una] excuñada de [su suegra]”, razón por la cual discutió telefónicamente con la demandada, sin volver a convivir con ella.

El 28 de febrero de 2018, los consortes suscribieron acta de conciliación donde fijaron la custodia y cuidado personal del infante G.L.S. en cabeza de la madre, estableciendo una cuota alimentaria para el menor de edad, por valor de $1.500.000 más dos mesadas semestrales, adicionales, de $1.000.000, cada una y acordando el régimen de visitas en favor del padre.

Notificada de la admisión del litigio, la pasiva no hizo uso del término para contestar, sobre lo cual dejó constancia el estrado cognoscente, en auto de 13 de septiembre de 2019, teniendo por confesos los hechos soporte de la causal de divorcio invocada.

El 17 siguiente, la contendiente, a través de apoderada, solicitó la adopción de medidas cautelares y el reconocimiento de alimentos provisionales.

El 21 de octubre del mismo año, la juzgadora desató de manera anticipada la instancia, accediendo a las pretensiones de la demanda y absteniéndose de hacer pronunciamiento frente a los pedimentos de S.M..

En desacuerdo, esta última impetró apelación, asegurando la inviabilidad de dirimir el asunto sin corroborar las aseveraciones de su contraparte, especialmente, cuando se encuentran involucrados los derechos de su descendiente y de ella como mujer, quien no contó con la asesoría jurídica oportuna para hacer uso de las herramientas defensivas establecidas en la Ley.

Al desatar la alzada, en fallo de 9 de julio de 2020, la magistratura encartada infirmó la providencia recurrida, para, en su lugar, ordenarle a la funcionaria a quo, hacer uso de sus facultades ultra y extrapetita, en aras de verificar la existencia de los hechos materia de controversia, imponiendo, como agencias en derecho, al no recurrente, la suma de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En sentir del impulsor, la decisión adoptada por el ad quem, quebranta su prerrogativa superlativa incoada, por desconocer la preclusividad de las fases procesales de la contienda, al desatar el remedio vertical propuesto por su adversaria

“(…) tan solo un día después de recibir los reparos de la parte no apelante, (…) revoca[ndo] la sentencia recurrida, condena[ndo] en costas al extremo demandante y devolv[iendo] el expediente al juzgado de origen[,] (…) [sin] realiz[ar] ninguna consideración frente a [sus] reparos (…) ni [a] los expuestos por el [P]rocurador [N]oveno [J]udicial II de [F]amilia de Buga (Valle), quien solicitó confirmar la [providencia impugnada]”.

3. En concreto, anhela se deje sin valor ni efecto el fallo de segundo grado y, en su lugar, se ratifique la postura adoptada por la juzgadora de primer nivel.

1.1. Respuesta del accionado

1. La Defensora de Familia del Centro Zonal de Buga, limitó su intervención a manifestar encontrarse notificada de esta queja.

2. El colegiado confutado se reafirmó en las motivaciones que lo condujeron a dictar la providencia cuestionada por esta senda.

3. El Procurador Judicial II-06 Delegado para asuntos Civiles y Laborales de Bogotá, en representación del Ministerio Público, cuestionó la aplicación del Decreto 806 de 2020 al trámite de la segunda instancia en el decurso cuestionado, pues, en su sentir, debió ajustarse a las previsiones del Código General del proceso bajo cuyo imperio se impetró y se admitió por el juez plural, la apelación.

En relación con el motivo objeto de reproche en esta sede, estimó ajustada a la perspectiva de género, la interpretación de las normas y los precedentes, en la motivación del tribunal querellado, según la cual “el juez debe indagar por la culpabilidad que pudo tener uno de los cónyuges en [la] ocurrencia [de la causal de divorcio] para imponer las sanciones propias en materia de alimentos”.

4. La juzgadora a quo vinculada defendió la legalidad de su fallo, tras reseñar detalladamente los hechos materia de este debate y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, de donde emana la obligación de las partes de observar los términos procesales otorgados para hacer valer sus derechos, so pena de perder tales oportunidades, pues su desidia o descuido, impide a la administración de justicia contar con mayores elementos de juicio para dirimir los conflictos puestos a su consideración, tal como ocurrió en este asunto.

1. CONSIDERACIONES

1. No se observa desafuero en la tesis de la autoridad encartada, por cuanto, revisado el pronunciamiento de 9 de julio de 2020, que infirmó la resolución de la a quo, se colige una fundamentación razonada, acorde con la perspectiva de género, transversal a todo pleito, particularmente cuando involucra a la familia y de obligatoria consideración al procurar establecer si alguno de los cónyuges es culpable de la separación de cuerpos incoada como causal de disolución del vínculo marital o si obedeció a un acuerdo de voluntades de la pareja.

2. La sala traída a juicio emprendió el estudio del subexámine memorando la determinación de la juez de primera instancia y los reparos enfilados contra ella por la impugnante, para evocar, posteriormente los eventos en los cuales hay lugar a finiquitar el litigio mediante sentencia anticipada y sus bondades para la lid, al garantizar celeridad y eficacia.

Acto seguido, expuso las razones por las cuales no era viable dirimir un juicio como el auscultado, tomando como única base probatoria, la presunción de certeza aplicada por la juez de primer nivel, pues cuando se alega la causal 8ª de divorcio (art. 154 del Código Civil), el cónyuge culpable está obligado a dar alimentos al inocente, condena a imponerse en la respectiva sentencia, para lo cual puede hacer uso de las facultades ultra y extrapetita conferidas en el parágrafo del artículo 281 adjetivo[2].

Así razonó la colegiatura fustigada:

“(…) La S. no puede compartir el aludido razonamiento de la Jueza de primer grado, puesto que justamente el plexo normativo en que se apoyó, dicta la necesidad de la práctica de pruebas y del desarrollo normal del proceso,...

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