SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-003-2006-00042-01 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687004

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 19001-31-03-003-2006-00042-01 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente19001-31-03-003-2006-00042-01
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4857-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC4857-2020

R.icación n.° 19001-31-03-003-2006-00042-01

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante L.E.S. DE GRANOBLES frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala C.il - Familia, en el proceso que la impugnante adelantó contra LUZ Á.S.O..

ANTECEDENTES

  1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 35 a 55 del cuaderno No. 1, respecto del contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble denominado “Santa Bárbara”, contenida en la escritura pública No. 141 del 24 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría de Timbío, se solicitó, en síntesis

1.1. De forma principal:

1.1.1. Declarar su simulación absoluta.

1.1.2. Disponer que la referida nuda propiedad no dejó de pertenecer al vendedor M.Á.S.D. (q.e.p.d.) quien, por tanto, siempre mantuvo el dominio pleno del referido predio.

1.1.3. Ordenar a la demandada, quien fue la compradora, que como al tiempo de la celebración de la venta que posteriormente hizo de parte del bien al INCODER, contenida en la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004, otorgada también en la Notaría de Timbío, carecía de la propiedad del mismo, “deberá (…) reintegrar a la masa hereditaria del señor M.Á.S.D. el dinero que recibió como precio (…) en la cantidad de CUATROCIENTO[S] SETENTA MILLONES DE PESOS ($470.000.000.oo), con su correspondiente actualización monetaria para la fecha de[l] reintegro, de acuerdo con la tasación que de la corrección se haga pericialmente y en el término que fije el [j]uzgado, no mayor de veinte días siguiente[s] a la ejecutoria de la sentencia”.

1.1.4. Ordenar a la accionada que como al tiempo de la celebración de la venta que posteriormente hizo de la parte restante del bien al señor F.J.O.U., contenida en la escritura pública No. 2992 del 18 de diciembre de 2004, otorgada en la Notaría Primera de Popayán, carecía de la propiedad del mismo, “deberá (…) reintegrar a la masa hereditaria del señor M.Á.S.D. el dinero que recibió como precio (…), con su correspondiente actualización monetaria para la fecha de[l] reintegro, de acuerdo con la tasación que de la corrección se haga pericialmente y en el término que fije el [j]uzgado, no mayor de veinte días siguiente[s] a la ejecutoria de la sentencia”.

1.1.5. Proveer sobre las restituciones y prestaciones mutuas a que hubiere lugar.

1.1.6. Ordenar las anotaciones correspondientes, en las notarías y en la oficina de registro de instrumentos públicos, respectivas.

1.1.7. Condenar en costas a la demandada.

1.2. De manera subsidiaria:

1.2.1. Declarar la simulación relativa del indicado contrato, “por contener realmente una donación realizada por el supuesto vendedor a la supuesta compradora”.

1.2.2. Disponer la nulidad del “referido contrato de donación, por no haberse obtenido la insinuación ordenada por las normas legales vigentes entonces y, en consecuencia, (…) declara[r] que la propiedad plena de tal(…) inmueble(…) pertenecía a M.Á.S.D. para la fecha de su muerte”.

2. En sustento de las pretensiones que se dejan compendiadas, se plantearon los hechos que siguen a exponerse:

2.1. Tanto la demandante, como la accionada y los señores G.A., C.H., Y.J. y C.E.S.O., son hijos del señor M.Á.S.D., fallecido en Popayán el 16 de agosto de 2002.

2.2. El nombrado causante fue un hombre de apreciable fortuna, representada en distintos bienes inmuebles, mencionados en el libelo, así como de gran prestigio nacional e internacional como caballista y ganadero, habiendo sido propietario de diversos ejemplares ganadores de premios en diferentes ferias y, por ende, de considerable valor, entre los cuales están los relacionados en ese mismo escrito.

2.3. A partir de 1999, el señor S.D. empezó a transferir sus bienes a la aquí convocada y a sus otros hijos, de lo que da cuenta la detallada relación de negociaciones que celebró contenida en el cuadro inserto en la demanda, al punto que al momento de su fallecimiento habían desaparecido casi la totalidad de los activos inmuebles, conservando solamente los tres allí mismo especificados.

2.4. La actora solicitó el 12 de octubre de 2000, la práctica de una prueba genética anticipada en el Juzgado Tercero de Familia de Popayán frente a su presunto padre, señor S.D., para cuya realización se tomaron las muestras necesarias, primero, el 27 de octubre y, de nuevo, el 9 de noviembre de 2000, experticia que arrojó como resultado que él era su progenitor.

Con base en tal dictamen, la señora S. de Granobles inició el correspondiente proceso de filiación (23 de octubre de 2000), que concluyó declarándola hija extramatrimonial del nombrado señor.

2.5. Entre las múltiples transferencias que el precitado causante efectuó, figura la que hizo a la aquí demandada, contenida en la escritura pública No. 191 del 24 de marzo de 1999, conferida en la Notaría de Timbío, que versó sobre la nuda propiedad de la finca denominada “Santa Bárbara”, con un área de 170 hectáreas, cédula catastral 200030046 y matrícula inmobiliaria No. 120-24820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por el precio de $63.000.000.oo, “que, desde luego, era bastante inferior al valor real comercial”.

2.6. La accionada, luego de la adquisición, previa división del inmueble, vendió 168 hectáreas más 7.030 metros cuadrados al INCODER, como consta en la escritura pública No. 292 del 2 de junio de 2004 de la Notaría de Timbío, por el precio de $470.000.000.oo; y la extensión restante, al señor F.J.O.U., mediante escritura pública No. 2992 del 18 de diciembre de ese mismo año, otorgada en la Notaría Primera de Popayán.

2.7. La enajenación que hizo S.D. a L.Á.S.O. es simulada, como quiera que el vendedor “continuó ocupando, explotando, habitando, administrando y disponiendo como señor y dueño de todo el bien”; la escritura contentiva de la venta “fue registrada muchos meses después de otorgada”; ese negocio formó parte de la progresiva “descapitalización” o “despatrimonialización” que realizó el primero, pese a lo cual “mantuvo (…) su condición de comerciante y ganadero”; se verificó “en tiempo sospechoso”; el citado enajenante “utilizó, en el proceso [de investigación de paternidad], distintas maniobras con el fin de eludir la toma de la[s] muestras necesarias para la práctica de la prueba genética que a la postre determinó la filiación de la demandante y la inicial notificación del auto admisorio de la demanda”; por último, la “supuesta compradora es hija del supuesto vendedor”.

2.8. De pensarse que la aludida simulación no fue absoluta, queda “abierta la posibilidad de que (…) fuera (…) relativa, porque en lugar del contrato de compraventa”, lo que existió fue “uno de donación”, que es “nul[o], por falta de insinuación”. La otra opción, es que esa transferencia “constituyó un anticipo de la legítima del donatario, conforme al artículo 1243 del código civil, debiéndose colacionar para efectos de establecer el acervo imaginario primero de que allí se trata”.

2.9. La nulidad atrás comentada, se derivó del hecho de que “para marzo de 1999, (…), el salario mínimo legal mensual era de $236.460.oo, lo que implicaba que debían insinuarse las donaciones superiores a $11.830.000.oo y puede verse en el caso, cómo el precio de la negociación que se hizo aparecer fue más alto del límite permitido para no insinuar”.

3. Al tiempo, en escrito separado, la actora solicitó amparo de pobreza (fls. 57 y 58, cd. 1).

4. El Juzgado Tercero C.il del Circuito de Popayán, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 27 de febrero de 2006, en el que concedió a la accionante el amparo por ella solicitado y decretó la inscripción de la demanda (fls. 62 a 64, cd. 1).

5. La convocada fue enterada del mencionado proveído por aviso entregado el 28 de abril de 2006 y retiró los anexos en diligencia del 4 de mayo siguiente, según se registró en la constancia secretarial de folio 84 del cuaderno No. 1.

6. Oportunamente, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella expuestos y propuso la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA SIMULACIÓN”, fincada en que el negocio cuestionado fue real (fls. 129 a 134, cd. 1).

Por separado, de un lado, propuso la excepción previa de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO”, que fue desestimada mediante proveído...

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