SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71732 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71732 del 09-12-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente71732
Fecha09 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5001-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL5001-2020

Radicación n.° 71732

Acta 46

Estudiado, discutido y aprobado en S. Virtual

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró M.A.M. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Amparo Montoya llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y, en consecuencia, se condene a la demandada a cancelar la prestación desde el 1 de septiembre de 2013, las mesadas debidamente indexadas, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de abril de 1952, por lo que para el 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó al ISS desde el 7 de marzo de 1974 hasta el 31 de agosto de 2013, esto es, un total de 1.003 semanas.

Sostuvo que elevó reclamación ante la demandada el día 8 de marzo de 2010 y que a través de Resolución GNR 190424 de 2013 le fue negada la prestación por vejez, pese a contar con más de 1.000 semanas aportadas. Agregó que reportó como último pago al sistema de pensiones el ciclo de agosto de 2013 (f.os 4 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la edad para el momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, el interregno en el cual efectuó aportes, pero aclaró que la actora tan solo completó 999 semanas en toda la vida laboral, y la negativa a la reclamación elevada; frente a los demás dijo no ser ciertos.

En su defensa adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que el régimen de transición no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para aquellas personas que para la entrada en vigor de la reforma constitucional contaran con 750 semanas cotizadas, requisito este último que no cumplió la actora y, por ende, la negativa del reconocimiento pensional estuvo ajustada a derecho. Agregó que para el año 2007, la promotora del proceso no tenía las 1.100 semanas requeridas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad de cumplir con las obligaciones y la innominada (f.os 21 a 28).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de octubre de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.os 42 a 50).

Fundamentó su decisión en que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición porque contaba con más de 35 años de edad para el 1 de abril de 1994, a través del Acto Legislativo 01 de 2005 se fijó una nueva regla, en virtud de la cual dicho régimen desaparecería el 31 de julio de 2010, estableciendo como excepción que para quienes al «25» de julio de 2005 tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo, el beneficio se extendería hasta el año 2014.

Adujo que la promotora del proceso cumplió 55 años de edad el día 9 de abril de 2007, pero para esa fecha no acreditaba las semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez, de ahí que resultaba necesario que tuviera las 750 semanas al «25» de julio de 2005, requerimiento este último que no cumplió porque a dicha calenda tan solo había aportado 716,42.

Por último, precisó que la actora tampoco acreditó los requisitos conforme a las previsiones del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, dado que para el 2013, cuando realizó la última cotización, requería contar con 1.250 semanas, pero solo completó 1.003,58.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 13 de febrero de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria No. 125 del 16 de octubre de 2014, para en su lugar, previa declaración de no proceder ninguna excepción, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES S.A. (sic) a pagar dentro de los siete días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, pensión de vejez vitalicia a partir del 1 de septiembre de 2013, con los IBC históricos sin que sea inferior a la pensión mínima SMLMV para el 2013 y años sucesivos, junto con las catorce mesadas por ser mesada mínima, con los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993, mes a mes y hasta cuando se paguen las mesadas adeudadas.

SEGUNDO: Costas de ambas instancias a cargo de la condenada. Tásense por la a quo las de primera instancia y en esta sede inclúyanse dos millones de pesos como agencias en derecho. L..

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que: (i) la actora nació el 9 de abril de 1952, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2007; (ii) para abril de 1994 tenía 41 años edad; (iii) para el «25 o 29» de julio de 2005 tenía menos de 750 semanas, esto es, 716,42; (iv) para «abril de 1994» contaba con 716,42 semanas; (v) para cuando cumplió 55 años de edad tenía cotizadas 716,42 semanas y, (vi) que la última cotización la realizó el 31 de agosto de 2013, momento para el cual completó 1.003,58 semanas.

Dijo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no respetó los derechos adquiridos, porque exigió tener 750 semanas a la entrada en vigor de tal disposición y explicó que este caso se trataba de «un derecho adquirido por la edad a pensionarse en ambiente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y [del] artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y Decreto aprobatorio 758 de 1990».

Indicó que para obtener la pensión de vejez, es un «principio cardinal» que el número de semanas se rige por la norma vigente para el momento en que la afiliada cumple la edad requerida de 55 años – 9 de abril de 2007-, conforme a los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, las 1.000 semanas pueden ser cumplidas en cualquier momento, inclusive después del año 2015, porque la expresión «en cualquier tiempo» del artículo 12 referido es ilimitada e inamovible por las leyes posteriores, la Constitución y las normas internacionales, ya que de hacerlo, violaría los mínimos de los convenios 102 de 1951 y el artículo 39 del 128 de la OIT.

Adujo que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía alterar la densidad legal de semanas del régimen anterior, previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Además, dicha reforma constitucional «no limita, por así decirlo, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al 31 de julio de 2010, luego la actora está en ese rango porque los 55 años los cumplió el 9 de abril de 2007 y ya se dijo que por la edad es del grupo 2 de mujeres con más de 35 años al 1 de abril de 1994 para reclamar el derecho adquirido a la transición, artículo 48 y 58 de la Constitución Política de Colombia».

Sostuvo que la actora se pensiona bajo el amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, con 55 años y 500 semanas en los 20 años anteriores a esa edad, esto es, del 9 de abril de 1987 al 9 de abril de 2007, las que no cumplió porque solo cotizó 33,42 semanas en dicho interregno; sin embargo, sí cumple las 1.000 en cualquier tiempo porque para el 31 de agosto de 2013 completó 1.003,58 semanas, por lo que tiene derecho a la prestación desde el 1 de septiembre de esa anualidad.

Consideró que, conforme a la Corte Constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2005 no creó un nuevo régimen de transición, «simplemente violando reglas de no regresividad lo limitó al 31 de julio de 2010», pero protegió los «derechos adquiridos en la transición». Citó la jurisprudencia constitucional y destacó que dicha reforma protegió las expectativas legítimas de quienes eran beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CC T 892 de 2013).

Arguyó que el Acto Legislativo fue regresivo porque el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT le exige al Estado proveer la conservación de los derechos en curso de adquisición respecto de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes y, todo lo que lo desconozca, viola el derecho pro homine.

Aludió que, acorde con el criterio del Consejo de Estado, Sección 2ª,...

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