SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2015-00222-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687042

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-014-2015-00222-01 del 18-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente05001-31-03-014-2015-00222-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5175-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC5175-2020

Radicación n.º 05001-31-03-014-2015-00222-01

(Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de casación formulado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. frente al fallo que el 10 de julio de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que promovió Serentia Seguros Ltda. contra la recurrente, en su doble condición de sociedad fiduciaria y vocera del patrimonio autónomo “Soler Gardens”.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


1.1. La demandante solicitó declarar que su contraparte incumplió «las obligaciones principales de traditar o transferir el dominio de los inmuebles (…) ofrecido a la demandante, a saber, los locales comerciales 613, 614 y 615 de la torre No. 1 y tres parqueaderos», así como su deber de «realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto fiduciario, pactadas en el contrato denominado encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler Gardens».


Con ese fundamento, pidió que se declarara la resolución del contrato que celebraron «A.F.V., sociedad F.W.S., P.S.G.S., Fiduciaria Corficolombiana S.A. y el demandante Serentia Seguros Ltda. Agencia de Seguros», y que se condenara a la fiduciaria, y al patrimonio autónomo del que esta es vocera, a restituir a la accionante $448.814.200, junto con los réditos moratorios, la indexación y la cláusula penal pactada.


1.2. En subsidio de lo anterior, reclamó que se ordenara «el cumplimiento de las obligaciones principales contenidas en el contrato denominado encargo fiduciario de vinculación al F.S.G.»., y se condenara a las convocadas a pagar «los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre los valores pagados por el demandante para la adquisición de los inmuebles», así como los réditos de mora «sobre el valor que debieron tener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio».


2. Fundamento fáctico.


2.1. El 1 de septiembre de 2007, la sociedad F.W.S. y el señor Andrés Fajardo Valderrama, celebraron con la Fiduciaria Corficolombiana S.A. un contrato de fiducia mercantil de administración, «en virtud del cual se constituyó (...) el patrimonio autónomo denominado F.S.G., con el fin de llevar a cabo el proyecto inmobiliario S.G.».. Con posterioridad, aquellos cedieron su posición contractual de fideicomitentes y beneficiarios en favor de la sociedad Promotora S.G. S.A.


2.2. Serentia Seguros Ltda. «se vinculó al F.S.G. por medio de la suscripción de encargo fiduciario en el mes de mayo de 2008, como beneficiario de área»; asimismo, «celebró un contrato denominado “acuerdo precontractual” de los locales comerciales adquiridos en el proyecto con el señor Jesús Hernán Correa Gómez, quien obró en nombre y representación de la sociedad P.S.G.S.».


2.3. Con el correr de los días, la convocante reparó en «la negligencia e irresponsabilidad de los constructores, de la promotora del proyecto y de la fiduciaria». Esta última, por ejemplo, estaba encargada de asegurar que los cinco lotes sobre los que se había planeado construir el proyecto fueran transferidos al patrimonio autónomo, pero solo verificó la suscripción de las escrituras de compraventa de cuatro de esos fundos, lo cual impediría «iniciar la fase operativa del proyecto, y liberar los fondos» en favor de la promotora-constructora.


2.4. La fiduciaria permitió que el proyecto siguiera su curso, admitiendo la vinculación de nuevos beneficiarios de área, «sin advertirles sobre el riesgo de no estar completa la titularidad de los lotes de terreno a nombre del patrimonio autónomo “F.S.G.”». Además, tuvo por verificado el punto de equilibrio proyectado –requisito esencial para que se desembolsaran dineros en favor del constructor–, sin reparar en la existencia de un «grave déficit de ventas».


2.5. De haber cumplido con sus deberes fiduciarios, la institución financiera demandada habría tenido que requerir a los fideicomitentes para que efectuaran la titulación del bien faltante de manera tempestiva, e informar dicha situación a los beneficiarios de área; inclusive, de persistir las irregularidades, como en efecto persistieron, tendría que haber efectuado «el reembolso de los recursos a favor de cada uno de los beneficiarios de área que hayan suscrito su respectivo Encargo Fiduciario, junto con los rendimientos generados».


2.6. A pesar de las faltas en que incurrió la fiduciaria, que dan muestras de «una abierta tolerancia de una conducta perniciosa del fideicomitente, que causó un grave daño a los intereses económicos de los beneficiarios de área», la actora cumplió con sus cargas, de modo que aquella recibió «directamente de la demandante todos los pagos que correspondían por su inversión inmobiliaria, de acuerdo al plan de pagos generado por la promotora del proyecto, sobre los locales comerciales 613, 614 y 615 de la torre No. 1, y tres parqueaderos».


2.7. Como era previsible, «para la fecha (...) prevista en el contrato de encargo fiduciario y su otrosí, esto es, el 30 de marzo de 2011», los locales comerciales enunciados previamente no se encontraban edificados, de modo que no fue posible realizar su entrega material, ni tampoco la tradición jurídica en favor de la entidad demandante, actos que «tal parece nunca sucederán».


2.8. De lo expuesto se sigue que «el comportamiento de la fiduciaria en su gestión como profesional del sector financiero (...) fue descuidado y negligente (...), y con ello dejó sin respaldo o garantía económica suficiente a los beneficiarios de área, y en particular a [la demandante]», generando con ello «importantes perjuicios que deben ser indemnizados por los deudores de forma solidaria».


3. Actuación procesal


3.1. Enterada del auto admisorio de la demanda, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. se opuso a la prosperidad del petitum, alegando en su defensa las excepciones que denominó «esquema fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de proyectos inmobiliarios»; «falta de integración del contradictorio, por no haberse comprendido en la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; «ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia»; «ausencia de legitimación en causa por pasiva, respecto de la pretensión 3.3 del escrito de demanda»; «no existe solidaridad entre fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera y administradora del F.S.G. y los fideicomitentes del contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración»; «diligencia y cuidado. Ausencia de Culpa»; «Ausencia de nexo causal» y «tasación excesiva de los eventuales perjuicios».


3.2. A su turno, el F.S.G., actuando a través de la fiduciaria que funge como su vocera, replicó las pretensiones, y propuso las defensas de «ausencia de solidaridad» e «imposibilidad jurídica para ejercer la acción resolutoria de contrato».


3.3. La primera instancia culminó con el fallo de 22 de junio de 2018. Allí, la juez de la causa desestimó las excepciones de mérito, decretó la resolución del «encargo fiduciario de vinculación suscrito el 1º de mayo de 2008 y sus dos otrosí[es]», y condenó al F.S.G., así como a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a pagar a la demandante, de manera solidaria, una indemnización equivalente a $448.814.200, junto con «los intereses comerciales al máximo permitido por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de diciembre de 2010».


Contra esa determinación, las convocadas formularon recurso de apelación.


SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante providencia de 10 de julio de 2019, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por la funcionaria a quo, con apoyo en los siguientes argumentos:


(i) El encargo fiduciario no puede considerarse como «un acto jurídico completamente aislado [o] separado del contrato de fiducia mercantil, pues en los contratos coligados no hay un único contrato atípico, [sino] una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma que en conjunto tienden a la realización de una operación económica unitaria y compleja».


(ii) En lo que toca con la conducta de la sociedad fiduciaria, «la parte demandante acusó el incumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) La suscripción (…) de las escrituras públicas a través de las cuales los propietarios de los cinco lotes en los que se desarrollaría el proyecto transferirían la propiedad de ellos al patrimonio autónomo, pues el quinto lote nunca ingresó; 2) La verificación (…) de las condiciones para pasar de la fase pre-operativa a la fase operativa, puntualmente lo atinente a la superación del punto de equilibrio; 3) La exigencia (…) del cumplimiento de las obligaciones que tenían [los] fideicomitentes, previo a ceder su posición contractual en favor de P.S.G.S.S.; 4) Suministrar información veraz antes y durante la relación comercial».


(iii) Debe precisarse que «cuando se acusa incumplimiento de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (...) lo que se reprocha al profesional fiduciario es la negligencia y la falta de cumplimiento de las finalidades de su administración en detrimento de los vinculados al proyecto; las consecuencias de esos incumplimientos, desde luego no deberían recaer en el patrimonio autónomo (...). La fiduciaria comparece al proceso (…) debido al presunto incumplimiento de sus obligaciones como administrador del fideicomiso toda vez que se apresuró a verificar un punto de equilibrio que no existía, no completó el patrimonio autónomo con el quinto lote y no brindó información veraz a Serentia Seguros Ltda., en el momento en el que se vinculó al proyecto».


(iv) Ciertamente, la fiduciaria «no se podía limitar a que el fideicomitente simple y...

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