SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2006-00466-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687056

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-028-2006-00466-01 del 18-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-028-2006-00466-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5176-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC5176-2020

R.icación n.° 11001-31-03-028-2006-00466-01

(Aprobado en sesión de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se deciden los recursos extraordinarios de casación interpuestos por el demandado, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. (en adelante, BBVA), y la llamada en garantía, Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. – en Liquidación (en adelante, Caja Agraria), contra la sentencia de 23 de noviembre de 2018, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la Financiera de Desarrollo Territorial S. A. (en adelante, F.).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La convocante solicitó que se declarara al BBVA civilmente responsable por el incumplimiento del «contrato de prestación de servicios bancarios» de fecha 1º de junio de 1995, y que, consecuencialmente, se le condenara a restituirle $1.080.000.000, a título de daño emergente, además de «los intereses de mora a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 17 de octubre de 1997, hasta la fecha en que efectivamente se produzca el pago de la obligación indemnizatoria», por concepto de lucro cesante.

2. Fundamento fáctico.

2.1. En la calenda antes indicada, las litigantes celebraron un contrato de administración de depósitos en cuenta corriente bancaria. Allí se estableció que, previa instrucción de F., la entidad financiera demandada dispersaría una cantidad determinada de los recursos que le fueron confiados, con el propósito de proveer liquidez a proyectos de infraestructura regional que adelantaban «distintos entes territoriales».

2.2. Para trasladar los dineros, se pactó que la actora remitiría una «solicitud de transferencia», donde constara el monto y el destinatario de la asignación. Recibido el requerimiento, el banco entregaría «los fondos en el lugar designado (...) por medio de sus sucursales, o de cualquier banco que tenga oficina en el municipio destinatario», de lo que se notificaría a la convocante, «para que informe mediante telegrama al alcalde o gobernador respectivo, la localización, convenio y fecha de ocurrencia».

2.3 El 9 de octubre de 1997, F. radicó las órdenes de transferencia 608 y 613; la primera, por valor de $639.000.000, autorizando desembolsos a favor del departamento de San Andrés y Providencia ($81.000.000) y de los municipios de Villavicencio ($220.500.000), Cúcuta ($207.000.000), Espinal ($9.000.000) y S.P. ($121.500.000). Y la segunda, por un total de $621.000.00, repartidos en tres transferencias, con destino al departamento del Atlántico (por valor de $261.000.000, $270.000.000 y $90.000.000).

2.4. Estando en poder del banco, esas instrucciones fueron sustituidas por otras, «con los mismos números y un presunto sello de radicación del 9 de octubre de 1997», en las que se ordenaba trasladar el importe combinado de ambas órdenes de giro ($1.080.000.000) a una cuenta bancaria de la Caja Agraria, sucursal S., cuyo titular era el vecino municipio de M., Atlántico.

2.5. En las investigaciones penales que se adelantaron con posterioridad, se logró establecer que E.A.R.D.V., a la sazón «director de la oficina de la Caja Agraria de S..»., había fraguado la estafa, aprovechándose de que la cuenta bancaria no era frecuentemente utilizada por la municipalidad de M.; así, dispuso de forma ilícita de los recursos mediante el giro de varios «cheques de gerencia, expedidos entre el 20 y el 27 de octubre de 1997», hechos por los cuales el funcionario fue encontrado responsable de los delitos de «peculado por apropiación, falsedad material de particular en documento público; supresión, ocultación o destrucción de documentos públicos y uso de documento público falso».

2.6. Para la querellante, su contraparte «incumplió los deberes objetivos de diligencia, prudencia, cuidado y custodia», que le correspondían como profesional de la actividad bancaria, pues omitió realizar «confirmaciones y verificaciones previas», y se abstuvo «de dar cumplimiento a la obligación contemplada en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios bancarios, específicamente en lo relativo al deber de notificar seguidamente [a F.]» de cada operación de dispersión.

3. Actuación procesal.

3.1. El convocado se notificó del auto admisorio de la demanda, y tempestivamente se opuso al petitum, formulando las defensas que denominó «cumplimiento de obligaciones contractuales y buena fe en la ejecución del contrato»; «inexistencia de nexo causal entre la culpa atribuida en este asunto a la entidad demandada y el resultado dañoso»; «intervención de un tercero (causa extraña) en la producción del daño»; «extinción de la acción civil de que trata el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil» y «agotamiento de la elección de la acción prevista en el artículo 45 del Código de Procedimiento Penal».

3.2. De otro lado, BBVA llamó en garantía a la Caja Agraria, con el propósito de que le reembolsara las sumas que tuviera que pagar «como resultado de una eventual condena en este proceso». Para sustentar esta súplica, alegó que la apropiación ilícita se materializó sirviéndose de una cuenta corriente de esa entidad, y con la coordinación de uno de sus directivos (el señor R.D.V..

3.3. La llamada en garantía compareció al proceso, formulando las excepciones de «cosa juzgada frente a la acción civil ejercida en el proceso penal»; «imposibilidad para instaurar la acción civil por haberse agotado dentro del proceso penal. Enriquecimiento sin justa causa»; «prescripción de la acción derivada del vínculo contractual surgido del contrato de prestación de servicios entre F. y el BBVA» e «improcedencia del reconocimiento de intereses por parte de la Caja Agraria en razón de la liquidación».

Frente al llamamiento, alegó «ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad»; «improcedencia del llamamiento en garantía»; «prescripción de la acción de reparación de perjuicios derivados de una supuesta situación extracontractual», y «aplicación de la concurrencia de culpas».

3.4. La primera instancia culminó con el fallo de 21 de junio de 2018, mediante el cual el juzgador a quo acogió las pretensiones, y declaró a BBVA «civilmente responsable por el incumplimiento del contrato de prestación de servicios bancarios (…) por el fraudulento pago de las órdenes de transferencia 608 y 613 emitidas el 8 de octubre de 1997».

También condenó al banco a pagar $1.080.000.000, indexados a la fecha de la providencia, junto con «los intereses liquidados desde el pago fraudulento, 17 de octubre de 1997, hasta el día del pago, a la tasa máxima establecida, certificada por la Superintendencia Financiera». Por último, dispuso que la llamada en garantía debía «concurrir con la parte demandada al pago de la indemnización a la cual fue condenada, por ser responsable del pago fraudulento de las órdenes 608 y 613».

Contra esa decisión, las opositoras interpusieron apelación.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 23 de noviembre de 2018, el tribunal modificó lo resuelto por el juez a quo, para precisar que: (i) no debía reconocerse indexación sobre el daño emergente, tasado en $1.080.000.000; (ii) la condena a título de lucro cesante –$6.275.812.085– es equivalente a «los intereses moratorios liquidados desde el 17 de octubre de 1997, hasta el 13 de noviembre de 2018»; y (iii) la llamada en garantía asumirá solamente el 30% de la reparación, monto que debía de reembolsar a la convocada.

Los fundamentos de la providencia de segunda instancia pueden sintetizarse así:

(i) El informe de la grafóloga forense, P.P.G., el testimonio de D.J.J. (probanzas aportadas al expediente como prueba trasladada del juicio penal), y las copias auténticas de las órdenes de transferencia 608 y 613, que reposaban en los archivos de la convocante, muestran que esas instrucciones se radicaron de manera correcta, «en la oficina de...

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