SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61660 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61660 del 16-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61660
Número de sentenciaSTL11875-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL11875-2020

Radicación n.° 61660

Acta 47


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por P.E.C.M. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado.


Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano P.E.C.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, el que denominó «justicia material y efectiva», igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.


Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, el 1 de septiembre de 1996, como consecuencia de la información brindada por un asesor comercial de P.S., quien le informó que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría y que su mesada pensional en la AFP sería mejor, suscribió el formulario de afiliación con el cual se originó su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad.


Indicó que el 3 de agosto de 2018, fecha para la cual contaba con 61 años de edad, solicitó un estudio pensional a P.S. y una vez recibió la repuesta encontró una diferencia «abismal» entre la mesada de C. y la de Porvenir, sintiéndose engañado «por el hecho de haber confiado en la mentira que [lo] ha tenido afiliado al régimen privado».


Manifestó que, en razón de lo anterior, presentó una demanda ordinaria laboral contra C. y P.S., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante providencia fechada el 12 de diciembre de 2019, declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, providencia contra la cual P.S. interpuso el recurso de apelación.


Sostuvo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia de 29 de septiembre de 2020, revocó la sentencia de primer grado, con desconocimiento de la jurisprudencia proferida por esta S. de la Corte, en lo relacionado con el tema de la ineficacia del traslado.


De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia emitida por el sentenciador de segundo grado el 29 de septiembre de 2020 y que, en razón a ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que, en un término prudencial, profiriera un nuevo fallo respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial de ésta S. de Casación.


Mediante auto de 10 de diciembre de 2020, esta Colegiatura admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.


Dentro del término de traslado, C. adujo que el sentenciador de segundo grado contaba con la posibilidad de apartarse del precedente jurisprudencial y argumentar, como en efecto sucedió, cuál era la interpretación normativa bajo la cual consideraba debía estudiarse en caso en concreto.


Agregó, que, en su criterio, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada por parte del Tribunal accionado, respecto del caso del proceso ordinario ya que, dentro de su autonomía judicial, explicó de manera detallada y razonada, la razón por la que se aparta de dicha jurisprudencia.


Por su parte, P.S. solicitó que se declarara improcedente el amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación y que, en razón a ello, no podía el tutelante utilizar la tutela para generar una nueva instancia.


I.CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.


Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal accionado el 29 de septiembre de 2020 y que, en razón a ello, se ordene a dicha autoridad judicial, que, en un término prudencial, profiera un nuevo fallo respetando el debido proceso y el precedente jurisprudencial de esta S., relacionado con la ineficacia del traslado.


Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:


(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.


Así, es importante indicar que:


(i) P.E.C.M. se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona.


(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto.


(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.


(iv) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, toda vez que la sentencia reprochada data de 29 de septiembre de 2020.


(v) No se cuestiona una sentencia de tutela.


(vi) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal.


(vii) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.


(viii) Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».


Por otro lado, esta S. no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación. Sin embargo, una nueva reflexión del asunto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, pues el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.


Así, pese a que el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional.


Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia antes mencionada, evidencia esta S. que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:


Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.



Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.



Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.



Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una...

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