SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91215 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91215 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11335-2020
Número de expedienteT 91215
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL11335-2020

Radicación n.° 91215

Acta 45

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a resolver la impugnación instaurada por W.Á. LAGUNA contra la decisión proferida el 4 de noviembre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

W.Á.L. por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de amparar su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Refiere el tutelante que «[…] adelantó juicio de responsabilidad civil contractual frente Colmena Riesgos Profesionales S.A.S., por medio del cual pretendía que “se declarara culpable por los perjuicios causados, ocasionados por falla medica que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2002 y se extendió hasta 12 de junio de 2003, además que se condenara a pagar los perjuicios materiales, morales y fisiológico que se determinaran”».

«El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien negó las pretensiones, el 1 de octubre de 2019, determinación apelada por el convocante, no obstante, la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refrendó el fallo el 27 de julio de 2020».

«Inconforme con las citadas providencias, el gestor formuló la presente solicitud de amparo señalando, en síntesis, que “(…) el Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Barranquilla incurrió en un defecto factico por ausencia de valoración probatoria, pues no dio valor a algunas pruebas aportadas a la demanda, como lo son la historia clínica y el documento emitido por la junta de amigables componedores, no teniéndose en cuenta la sana critica, por lo tanto la decisión resulta infundada y violatoria de principios y garantías constitucionales”».

«Que como consta en la historia de la Clínica del Sol, el señor W.Á., fue valorado por el Dr. J.P. (sic) médico adscripto a la clínica del Sol, el cual encontró que uno de los tornillos instalados en la cirugía del 17 de diciembre de 2002, le estaba comprimiendo el canal medular, por lo cual expide orden de fecha 5 de mayo del 2003 para que se le retire, y luego en vista de la orden dada por el doctor J.P., el 5 de mayo de 2003, SALUCOOP E.P.S citó a una junta de amigables componedores con el objetivo de determinar el origen de la patología de mi poderdante, con base a toda la historia clínica cursada hasta ese momento».

«Que según concepto clínico del doctor H.E., médico neurocirujano, de la Clínica del Sol, quien determinó que la causa de la patología actual se relaciona directamente con la instrumentación quirúrgica anterior».

«Que la motivación de esa corporación para confirmar la sentencia de primer grado se cimentó en que “(…) la sala debe señalar que si bien es cierto a partir del resumen de la historia clínica y del documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES, emitido por SALUDCOOP EPS, se establece una relación entre el procedimiento quirúrgico previo y la patología por la cual ingreso (sic) el paciente W.A. LAGUNA a la CLINICA DEL SOL LTDA, ello no conduce de forma inexorable para acceder a la pretensión de indemnizatoria deprecada. (…) ante esta situación, no resulta suficiente señalar que la patología en virtud de la cual el paciente ingresó a la referida institución de salud guardaba relación con la cirugía previa, sino que además era necesario determinar que no se relacionaba con la Espondilosis bilateral con Espondilolistesis grado II en L5 S1 que padecía el demandante como consecuencia del siniestro laboral. En otros términos, era necesario acreditar que las afecciones a la salud que sufrió luego de la práctica de la cirugía de instrumentación traspendicular tenían su origen exclusivamente en esta, lo cual no se demuestra con el documento denominado JUNTA DE AMIGABLES COMPONEDORES”».

Por lo anterior el tutelante pidió «[…] REVOCAR la sentencia de segunda instancia, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA DE BARRANQUILLA, proferida el día 27 de julio del 2020».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 27 de octubre de 2020 el a quo admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al accionado, y se vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a todos los intervinientes del proceso ordinario que originó el amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, indicó que «[…] la decisión emitida el 27 de julio anterior en el juicio que origina el reclamo se cimentó en que «los elementos de prueba aducidos por el recurrente no resultaban suficientes para tener por acreditado el nexo de causalidad entre los padecimientos de salud alegados por el recurrente y la cirugía practicada. E. ante una insuficiencia probatoria que impidió determinar eficazmente que las afecciones sufridas por el paciente se desprendieran de la intervención quirúrgica. Aunado a lo anterior, los elementos de prueba referidos no conducen necesariamente a demostrar la culpa o la indebida praxis médica en la intervención quirúrgica. Si bien es cierto, a partir de los referidos elementos se colige la relación entre la patología de ingreso y la intervención quirúrgica, ello no condujo de modo alguno a predicar la culpa o indebida praxis médica al interior de dicha cirugía».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y los demás vinculados guardaron silencio.

Surtido el trámite correspondiente la S. de Casación Civil homologa en sentencia del 4 de noviembre de 2020, negó la protección reclamada, luego de transcribir apartes de la providencia del tribunal accionado concluyó que «[…] no se observa el desafuero jurídico enrostrado por el accionante, por el contrario, la providencia censurada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta S. especializada la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede...

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