SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00877-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687070

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00877-01 del 16-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00877-01
Número de sentenciaSTC11735-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC11735-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00877-01

(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por R. de J.S.H. contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a cuyo trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esta ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, «revi[sar] la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Corte Suprema de Justicia, el 18 de septiembre de 20[19]… y, en su lugar, se accedan a las pretensiones enlistadas en el escrito de la demanda introductoria del proceso».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. R. de J.S.H. promovió proceso laboral contra Agrinal Colombia SAS, para que se declarara, que: «estaba obligada a informar, para efectos de la cotización al ISS para la pensión de vejez, «el salario real devengado durante septiembre de 1985»; el salario informado al ISS, para el mes de septiembre de 1985, es equivocado, por cuanto reportó y cotizó sobre la suma de $17.790 mensuales, cuando lo correcto era $574.025, sobre el cual debió cotizar; que tal error, le ocasionó un grave perjuicio, «consistente en que le fue reconocido un bono pensional por valor de redención, en cuantía de $60.478.000», que es inferior al que le habría correspondido, lo que a su vez, condujo a que Skandia le reconociera un valor menor por concepto de pensión».

Y, en consecuencia, solicitó que se condenara a pagar: a órdenes de Skandia Pensiones y Cesantías S.A., la suma que resulte demostrada en el proceso, «correspondiente a la diferencia (…) entre el bono pensional resultante – en cuantía de $60.478.00.oo - reconocido (…) con base en el salario de $17.790.oo», que fue el reportado al ISS, en septiembre de 1985, y la suma real, que ascendió a $574.025; asimismo, los intereses moratorios desde el 1° de enero de 2010, momento en que se reconoció su pensión de vejez.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá, quien con sentencia de 23 de enero de 2015 declaró probada la excepción de cosa juzgada; determinación que, en sede de apelación, el 8 de abril siguiente, revocó el Tribunal, para en su lugar, no declarar probado dicho medio exceptivo y, estudiando el fondo del asunto, «absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda», tras concluir que «el salario base para liquidar el bono pensional era el devengado… al 30 de junio de 1992, cuando su empleador era Occidental de Colombia, no la demandada».

2.3. Afirmó el quejoso que acudió en casación, que esta Corporación no casó el fallo según providencia de 18 septiembre de 2019; determinación en la que, en su sentir, vulneró su debido proceso, pues efectúo una indebida valoración de los medios suasorios allegados al plenario, especialmente de su historia laboral expedida por el ISS, que refiere que «los tiempos cotizados con número de aportante cuyo código inicie con (29) corresponden a tiempos privados (Art. 33 Ley 100 de 1993), los cuales se computan solo para pensión en el ISS. El ISS no debe aceptar cuotas partes ni emitir Bono Pensional sobre dichos tiempos, en este caso procede devolución Capital Constitutivo», por lo que, al ser Occidental de Colombia aportante con código 29, no podía tenerse en cuenta para la liquidación de su bono pensional.

2.4. Indicó que también se apreció de manera errónea la liquidación del bono pensional que realizó la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual se mostró «explícitamente que la fecha para establecer el salario base de liquidación… es el 14 de septiembre de 1985, la cual corresponde a la fecha en que finalizó su última vinculación laboral válida, anterior al 30 de junio de 1992».

Asimismo, que quedó demostrado que Occidental de Colombia remitió al ISS el valor de la reserva actuarial, correspondiente al periodo de 4 de febrero de 1987 a 31 de marzo de 1994; que ISS ordenó la devolución y consignación a Skandia, con destino a su cuenta de ahorro individual, para convalidar el tiempo dejado de cotizar, es decir, «de ninguna manera el valor del cálculo actuarial o título pensional creado a favor del trabajador que se cambia de régimen podía permanecer en el patrimonio del ISS como aporte para pensión -el ISS debía devolverlo al titular, consignándolo en su cuenta de ahorro individual, ni la entrega del dinero al Instituto correspondía a cotizaciones, porque la empresa Occidental no estaba obligada a cotizar, carecía de número patronal, ni el trabajador se encontraba afiliado al ISS, como equivocadamente entendió la Sala Laboral de la Corte».

2.5. Manifestó que el fallo censurado desconoció los supuestos previstos en el artículo 1° del Decreto 3366 de 2007, que reglamentó el artículo 117, literal a) de la Ley 100 de 1993, respecto del cual debe ser el salario base para el cálculo del bono pensional, cuando la persona está cesante para el 30 de junio 1992; que de haberse valorado debidamente las probanzas, la única conclusión «atinada de que el salario válido para liquidar su bono pensional, es el ajustado a la cantidad de $271.152.oo, salario… máximo asegurable en 1985, equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, conforme a la precisión legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Minhacienda»; yerros fácticos que quedaron plasmados en un apartamiento de la providencia de uno de los Magistrados que integró la Sala de Decisión.

2.6. Agregó que contrario a lo afirmado por el colegiado la vía escogida para atacar la sentencia del ad quem era la correcta, pues no iba a censurar en casación motivos que no son de su inconformidad.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. Agrinal Colombia S.A.S. refirió que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión criticada no cumple los presupuestos de procedibilidad, habida cuenta que está ajustada a derecho

  1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte manifestó que el fallo censurado está ajustado a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto; que la determinación del Tribunal fue jurídica, mientras que el ataque del gestor se encaminó, exclusivamente, a cuestiones probatorias, lo que tampoco demostró; que el quiebre de la sentencia de segunda instancia no puede ser cualquier yerro, sino uno protuberante que no demostró el actor; que al margen de lo anterior, todas las probanzas las atendió, concluyendo que, tal como lo afirmó S.H. para el 30 de junio de 1992 estaba laborando

  1. La Procuraduría 26 Judicial II para el Trabajo y la Seguridad Social de Bogotá instó la improcedencia del resguardo, tras incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el fallo criticado data de 28 de septiembre de 2019, y la solicitud de amparo formulada en 2 de julio 2020, sin que en nada interviniera la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la emergencia sanitaria por la Covid 19, pues las mismas estaba excluidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo, preliminarmente, al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló 9 meses después de materializada la supuesta lesión de las garantías del actor.

Añadió, por demás, que la decisión censurada no luce arbitraria pues atendió las probanzas allegadas al plenario; destacó que «del voto discrepante que elevó uno de los integrantes de la Sala… tampoco podría desprenderse alguna vía de hecho que imponga la intervención del juez de tutela…, ese disenso es, precisamente, fruto de la discusión jurídica que acarrean ese tipo de determinaciones pero que, contrario a la precepción del actor, en modo alguno podría deslegitimar la sentencia finalmente aprobada».

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos del libelo introductor, relievando que los términos para la formulación de la acción de tutela deben atenderse desde que se profirió el salvamente de voto, sumado al hecho que los términos judiciales estaban suspendidos por el Consejo Superior de la Judicatura, a causa de la emergencia sanitaria.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la ...

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