SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75779 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856130512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75779 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente75779
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4847-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4847-2020

Radicación n.° 75779

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por D.C.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

D.C.I. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1° de agosto de 2013; que se le condenara al pago de los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

N., que nació el 15 de febrero de 1949; que el 17 de septiembre de 2003, solicitó la prestación de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 263485 del 22 de octubre de esa misma anualidad, le fue negada por no tener acreditados los requisitos de edad y semanas de cotización previstos de la Ley 797 de 2003, pues para aquella calenda tenía «6.981 días laborados, correspondientes a 997 semanas»; que interpuso recurso de reposición, el cual fue también negado por C. a través de Acto n.° GNR 38815 de 2014.

Argumentó, que el 19 de agosto de 2014, presentó nuevamente petición ante la entidad, dirigida a obtener el reconocimiento de su pensión y se le contestó que, en principio era beneficiaria del régimen de transición, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 «no cumplía con el requisito de las 750 semanas»; que aquel acto administrativo le reconoció «1.010 semanas válidamente cotizadas» al 31 de agosto de 2013; que a la entrada en vigencia de la última normativa, contaba 56 años y que la demandada desconoció la aplicación de valores y principios constitucionales, así como la excepción de inconstitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2005 al resolver sobre la prestación «sin tener en cuenta la edad» (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó todos como ciertos, menos el último en el que indicó que no era tal, pues era un «comentario del apoderado, el cual se asemejaba a razones jurídicas de defensa».

Propuso las excepciones de mérito de prescripción y la innominada o genérica (f.° 55 a 57, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el 1° de septiembre de 2015, absolvió a la demandada (f.° 78 a 82, ib).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de julio de 2016, confirmó la de primera.

Consideró, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinó que las personas que al 1° abril de 1994 contaran 35 años en el caso de las mujeres, 40 años o más en el evento de los hombres o 15 años o más de servicios cotizados, podían pensionarse en las condiciones que señalaban las normas que resultaban aplicables en materia pensional antes de esa fecha; que sin embargo, el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el régimen de transición, hasta el 31 de julio de 2010, exceptuando a quienes tenían más de 750 semanas aportadas a la entrada en vigencia de dicho acto, en cuyo caso esa prerrogativa iría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Precisó, que la señora C.I., nació el 15 de febrero 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «contaba 45 años, un mes y dieciséis días», por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, que remitía al Acuerdo 049 de 1990, que exigía para las mujeres: i) 55 años y, ii) haber acreditado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento las edad mínima o un mínimo de 1000 en cualquier tiempo, para pensionarse.

Indicó, que la actora cotizó con distintos empleadores, entre el 7 de julio de 1969 y el 31 de agosto de 2013, alcanzando a aportar 1030.55 ciclos, de los cuales 631 fueron cotizados a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que, por otro lado, en el límite de la vigencia inicial del régimen de transición, esto es, al 31 de julio 2010, contaba 871 semanas en toda la vida laboral y, «dentro [de los] 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, contaba con 44.86 […]».

Anotó, que contrario a lo expuesto por la demandante, la densidad anotada anteriormente la excluye del ámbito de protección del parágrafo transitorio número 4° del artículo 48 de la CP, lo cual se traduce en la pérdida del régimen de transición y le impide acceder a la pensión de vejez en los términos del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, resultándole aplicable la Ley 797 de 2003, que exige: i) 57 años de edad y, ii) 1275 semanas de cotización al año 2013; que en el presente asunto y para dicha calenda, la afiliada tenía 1030 semanas, por lo que no tenía el derecho reclamado.

Señaló, que la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-242-2009, se pronunció sobre los derechos adquiridos y las meras expectativas con relación al Acto Legislativo 01 de 2005, estableciendo que: i) la reforma a los regímenes pensionales en particular garantizaban la sostenibilidad financiera del sistema; ii) que esta finalidad es constitucionalmente relevante, pues obliga a la ponderación entre sacrificios individuales y el beneficio del sistema y, iii) que el legislador no está obligado sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado, pues «su potestad le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia y a otros intereses y circunstancias contingentes que se presenten para lograr los fines del Estado social de Derecho»; que, además, esa Corporación ha sido enfática en determinar la diferencia entre esas dos instituciones jurídicas, estimando que,

[…] los derechos adquiridos presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley que permitan a su titular exigir el derecho en cualquier momento, en cambio, en las expectativas tales presupuestos no se han consolidado conforme a la ley más resulta probable que llegue a consolidarse en el futuro si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico.

Resaltó, que si bien es cierto existe una diferenciación entre quienes tienen 750 semanas en cotizaciones al 31 de julio 2005 y quienes no la tienen, pues para los primeros el régimen de transición va hasta el 2014, mientras que para los segundos trasciende al 2010, no se trata de un problema de antinomia en la CP, puesto que no se da un choque de dos disposiciones; que, en principio, se trata de «un problema de sustitución de la Constitución y falta de competencia del constituyente derivado para reformar la Constitución» y en ese caso concreto, «de alterar el preámbulo que rescata la igualdad como principio constitucional y el artículo 13 del mismo texto constitucional cuando establece la igualdad como derecho fundamental y como valor».

Advirtió, que bajo aquella circunstancia, el juez competente para realizar un juicio de sustitución o de incompetencia, es la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución, no la vía de excepción de inconstitucionalidad; que en el evento en que se aceptara la competencia del juez ordinario para ello,

[…] tenemos que nos topamos con un primer inconveniente y es el atinente que en el proyecto de Acto Legislativo 127 de 2004 Gaceta n.° 452, el régimen de transición iba hasta el 31 de diciembre 2007, permitiendo extender el mismo constituyente derivado, la prolongación del mismo en los términos antes referenciados lo que indica que tal ampliación fue para salvaguardar mayormente tales expectativas, por ende, en principio, de prima facie, no se observa violación a la constitución.

Reiteró, que de conformidad con las providencias de la Corte Constitucional C-242-2009, CC C-258-2013 y CC T-892-2013, el régimen de transición para las personas que no tienen 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, va hasta el 31 de julio de 2010, descartando lo que en un momento denominó derecho adquirido al régimen de transición (f.° 6, cuaderno del Tribunal).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal para que, en...

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