SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76813 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856130558

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76813 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4845-2020
Número de expediente76813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha30 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4845-2020

Radicación n.° 76813

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró L.J.H.C., al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S. A.

I. ANTECEDENTES

L.J.H.C. llamó a juicio a Protección S. A., para que se declarara que es beneficiaria del 50 %, de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente J.A....C.S.; que, como consecuencia, se condenara a continuar pagándole la prestación en dicho porcentaje, que venía recibiendo de ING Pensiones y Cesantías, desde diciembre de 2009, más los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado, desde junio de 2012 hasta la fecha en que efectivamente se haga el pago o, en su defecto, la indexación de todas las sumas de dinero adeudadas; lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató, que su compañero murió el 24 de mayo de 2009, hallándose afiliado a Pensiones y Cesantías ING; que solicitó la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de su menor hija; que el fondo de pensiones reconoció la prestación en un 50 % a su descendiente y el otro 50 % lo dejó en reserva hasta tanto la justicia ordinaria determinara su calidad de beneficiaría; que, no obstante, a partir del 31 de diciembre de 2009, la administradora le pagó el porcentaje que le correspondía y fue afiliada a salud con la EPS Sura.

Señaló, que en marzo de 2010 inició proceso tendiente al reconocimiento de la unión marital de hecho con su compañero; que por estar recibiendo la pensión de sobrevivientes que había reclamado, no continuó con el trámite de dicho proceso, debido a los costos que le representaba; que al no haber dejado el difunto bienes, no fue necesario juicio de sucesión; que el pago de la pensión le fue suspendido en junio de 2012.

N., que conoció a J.A. en el año 2000 y a partir de allí iniciaron su noviazgo; que el 6 de febrero de 2004, empezaron convivencia bajo el mismo techo; que tomaron en arrendamiento un inmueble en el municipio de Envigado; que como se enlistó en el Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio, tuvieron que entregar el inmueble, ya que no contaba con dinero para pagar, pues no trabajaba, por lo que tuvo que regresar a su casa materna; que la relación no se interrumpió, pues lo visitaba frecuentemente en los municipios donde era enviado y en los permisos que él tenía se quedaba donde ella vivía.

Dijo que, al cumplir un año, su compañero recibió una prima del Ejército, por valor de $329.560, dinero que le giró para gastos personales; que cuando terminó el servicio militar, en julio de 2006, continuaron conviviendo bajo el mismo techo, en una habitación, por la cual pagaban $80.000 de arriendo, hasta que falleció; que la hija que procrearon, nació el 6 de agosto de 2008; que mientras tramitaba este proceso, solicitó a la AFP girar a su niña el 100 % de la pensión de sobrevivientes, debido al grave perjuicio que le causó la suspensión de su 50 %, pero le fue negado; que agotó vía gubernativa (f.° 2 a 6, cuaderno del Juzgado).

El demandado, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, tuvo como ciertos, la calidad de afiliado del fallecido y su enrolamiento en el Ejército Nacional; la respuesta a la solicitud pensional; el reconocimiento de la pensión a la menor en un 50 % en la modalidad de renta vitalicia, lo que implicó que el pago se hiciera a través de Seguros Bolívar y el 50 % restante quedó en reserva hasta que la actora acreditara la calidad de beneficiaria.

Señaló, que en la investigación administrativa que realizó dicha aseguradora, se estableció que la convivencia que pudo haber existido entre el afiliado fallecido y la demandante, se dio con posterioridad a la prestación del servicio militar, esto es, agosto de 2006, no desde el 2004; que las visitas ocasionales en una pareja que no tiene el contexto de compañeros, no otorga o concede la existencia de convivencia.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, buena fe, pago a favor del único beneficiario, compensación y prescripción (f.° 34 a 46, ibidem).

Mediante escrito separado, llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar (f.° 88 a 97, ib), entidad que replicó oponiéndose a las pretensiones elevadas por la llamante; tuvo como cierta la celebración del contrato de seguro previsional, más no que dicha póliza se hubiera renovado hasta la fecha; dijo que el objetivo de la misma, era reconocer los dineros necesarios para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes, más no los eventuales intereses moratorios que se pudieran ocasionar.

Formuló como excepciones de mérito, las de ausencia de cobertura o amparo por no detentar la accionante la calidad de beneficiaria, en los términos de la Ley 100 de 1993 e inexistencia de la obligación de asumir el pago de los intereses moratorios que se pudieran ocasionar a favor de la beneficiaria.

Así mismo, rechazó los pedimentos de la demanda principal; frente a los hechos, dijo que debería tenerse como una confesión, el hecho de admitir la demandante, que inició un proceso para que se reconociera la existencia de una unión marital de hecho, lo que confirmaba que dicha calidad aún no había sido probada y, por tanto, no se había acreditado la calidad de beneficiaria de la pensión; que los demás no le constaban.

Planteó como excepción perentoria, la de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios, en el evento en que se acredite la calidad de beneficiaria de la pensión de la demandante (f.° 123 a 134, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida el 20 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Medellín, resolvió:

Primero: Se condena a la demandada […] a continuar pagando a la señora L.J.H.C. la pensión de sobrevivientes que se le suspendió en el mes de junio de 2012, equivalente al 50 %, por el fallecimiento de su compañero […] prestación que se reconoce en forma vitalicia y hasta cuando la menor deje de ser beneficiaria de la prestación, su cuota parte acrecentará la de la demandante.

Segundo: Se condena a la demandada […] apagar a la demandante […] la suma de $11'311.021 correspondiente al retroactivo pensional causado entre junio de 2012 y enero de 2015.

Tercero: a partir del 1° de febrero de 2015, la sociedad deberá seguir reconociendo como mesada pensional a la [actora] la suma de $322.182, la que se seguirá incrementando, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 […].

Cuarto: Se condena a la demandada […] a pagar a la demandante […], los intereses de moratorios a partir del mes de junio de 2012 y hasta la fecha del pago efectivo […].

Quinto: Se condena a la Compañía de Seguros Bolívar, a pagar a Protección S. A. con destino a la cuenta de ahorro individual del afiliado J.A.C.S., la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria L.J.H.C. […].

Sexto: se absuelve a la Compañía de Seguros Bolívar de pagar intereses moratorios.

Séptimo: Las excepciones propuestas quedan resueltas explícita e implícitamente, conforme a la parte emotiva de la presente providencia.

Octavo: Costas en un 50 % a cargo de la entidad demanda y el otro 50 % a cargo de la llamada en garantía […] (CD f.° 155, en relación con el acta f.° 156 a 159, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de septiembre de 2016, al decidir los recursos de apelación de la demandada y de la llamada en garantía, modificó el numeral octavo de la sentencia de primera instancia, en el entendido de que las costas serían en un 100 % a cargo de Protección S. A., en favor de la demandante, condenando a Seguros Bolívar, al pago de las mismas en favor del llamante en garantía; la confirmó en lo demás.

Argumentó, que estaba fuera de discusión, que el asegurado falleció el 24 de mayo de 2009; que la demandante convivió con él en los últimos años de su muerte; que eran padres de una niña que nació el 6 de agosto de...

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