SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74225 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856130597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 74225 del 30-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente74225
Fecha30 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4846-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL4846-2020

Radicación n.° 74225

Acta 45

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por P.E.P.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el primero (1°) de diciembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró L.H.S.T..

I. ANTECEDENTES

L.H.S. demandó a P.E.P.G., para que declarara: i) que entre ellos existió un contrato de trabajo y, ii) que tenía derecho a «la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral» y al pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral o la pensión de invalidez, según se determinara en dictamen de pérdida de capacidad laboral, que expida la Junta Regional de Calificación de Invalidez del T..

En consecuencia, pidió el pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones y el valor de las dotaciones entre el 2010 y 2012; así como las sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, durante las anualidades referidas y la indemnización por despido sin justa causa.

También reclamó, que se ordene afiliarlo al sistema general de seguridad social y el pago de: i) una prótesis total de brazo y mano, ii) el daño emergente calculado en cinco millones de pesos ($5.000.000); iii) la indemnización por su pérdida de capacidad laboral o la pensión de invalidez, según el porcentaje que le sea calificado; iv) el valor del examen de calificación de pérdida de capacidad laboral; v) el de la incapacidad médica y, vi) las costas.

N., que el 4 de marzo de 2010, fue contratado verbalmente por el demandado, como operario de maquinaria agrícola (tractores, combinadas, máquinas cosechadoras de arroz) y de oficios varios, relacionados con la reparación de tales elementos y ejecutar labores de taller; que realizó esas actividades en las instalaciones de la antigua bodega de Coca Cola, propiedad del empleador y en diferentes fincas de la zona, en las que, éste y su padre, tenían cultivos de arroz y maíz.

Dijo, que su salario correspondió a veinticinco mil pesos diarios ($25.000) cuando había cosecha y el 12 % de las ganancias, por lo que mensualmente alternaba entre ochocientos mil ($800.000) y un millón de pesos ($1.000.000), pagaderos quincenalmente; que su remuneración quedaba reportada en unas planillas; que su jornada de trabajo era de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., pero en época de cosecha variaba e, incluso, podía extenderse hasta las 11:00 P.M.

Indicó, que ejecutó sus labores en forma personal, atendiendo las instrucciones y órdenes del empleador, sin que llegara a presentar queja alguna; que no fue afiliado a seguridad social; que entre el 21 de agosto y el 3 de noviembre de 2010, fue enviado a trabajar a Cereté, Córdoba, periodo en que no firmó planillas de pago, pues le fue remitida su remuneración; que a partir de la última fecha ejecutó su actividad en el municipio de Lérida, T..

Expuso, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales; que el «23 de febrero de 2012», prestó sus servicios en la finca Versalles del municipio de Guayabal; que al culminar su día laboral «sufrió un irremediable accidente de tránsito al colisionar en una motocicleta contra un vehículo campero en el kilómetro 67 más 957 metros vía M., Ibagué, cuando se dirigía a su lugar de residencia»; que fue atendido y remitido del Hospital de Lérida al «F.L.A., por la gravedad de sus lesiones.

Manifestó, que dicho suceso le generó como lesiones: «AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO Y DESBRIDAMIENTO E INJERTO EN TEJIDOS DEL MUSLO IZQUIERDO»; que estuvo bajo vigilancia médica hasta el 27 de abril de 2012, cuando fue dado de alta; que continuó tratándose en consulta externa; que su relación laboral se vio interrumpida con la ocurrencia del accidente.

A., que el convocado entendió que con el siniestro, el contrato de trabajo terminó; que lo dejó desamparado, porque no le pagó ninguna acreencia a la que tenía derecho, no le afilió a seguridad social y no le indemnizó, por lo que actuó de mala fe; que esas omisiones le han impedido acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social integral; que intentó, sin éxito, llegar a una conciliación con su empleador; que debido a su precaria situación económica, presentó recaídas en su salud, siendo hospitalizado por 10 días más; que su atención ha sido a cargo del régimen subsidiado (f.° 2 a 22 y 36 a 37, cuaderno n.° 1).

P.E.P.G. se opuso a las pretensiones. Negó los hechos relacionados con la relación contractual laboral, por cuanto tuvo con el demandante un acuerdo de «cuentas en participación», desde el mes de marzo de 2010 hasta el día de su accidente; que en este se acordó la operación de una máquina cosechadora de arroz y maíz y la consecución de clientes del sector agrícola; que el petente recibió por su gestión unas utilidades netas, una vez descontados los gastos operacionales y de la combinada; que, en consecuencia, no percibió salario, no tenía horarios, ni cumplía órdenes, su actividad fue autónoma e independiente y, por tanto, tampoco tenía derecho a los créditos que reclama.

Agregó, que los pagos que efectuó al accionante fueron sucesivos, en la medida en que se liquidaban y anticipaban utilidades y pérdidas; que sus traslados fueron en el marco del contrato civil de hecho; que no adeudaba suma alguna por concepto laboral o de seguridad social.

De los demás, relacionados con el accidente de trabajo, las atenciones médicas y los intentos de conciliación, dijo que no se oponía o no le constaban, por lo que se atenía a lo probado.

Propuso como excepción meritoria la de inexistencia de causa y razón (f.° 28 a 33, ibidem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, T., el 18 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada
inexistencia de razón y causa.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral
entre L.H.S.T. y P.E.P..
.G., respecto de la cual no se determinó la fecha de
iniciación.


TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda.


CUARTO: Negar la tacha de sospecha en relación con el
testimonio de P.V.C..

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandante. Como
agencias en derecho fíjese la suma de $800.000.


SEXTO: Ordenar la consulta de esta sentencia ante la Sala de
Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en caso de
que no fuere apelada (mayúsculas del texto, CD 115, en relación con f.° 132 a 146, cuaderno n.° 1)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, 1° de diciembre de 2015, resolvió

PRIMERO: Confirmar los ordinales primero y cuarto, adicionar el ordinal segundo y revocar los ordinales tercero y quinto de la sentencia de 18 de junio de 2014, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

En su lugar dispone:

SEGUNDO: Declarar que entre L.H.S.T. como trabajador y P.E.P.G. existe una relación de trabajo regida por contrato de trabajo desde 31 de marzo de 2010 que fue suspendida por fuerza mayor o caso fortuito el 23 de febrero de 2012.

TERCERO: Condenar a P.E.P.G. a pagar a L.H.S.T.:

1. Las prestaciones asistenciales que refiere el artículo 5° del Decreto 1295 de 1994 o la disposición legal que la modifique, causadas y que se causen desde el 23 de febrero de 2012 hasta que el Sistema de Seguridad Social Integral asuma su prestación.

2. $112.820 por los intereses de cesantía causados hasta 23 de febrero de 2012;

3. $646.983 por vacaciones causadas hasta 23 de febrero de 2012;

4. $95.175 por primas de servicios causadas hasta 23 de febrero de 2012

5. $6'597.210 por la sanción que refiere el artículo 99 numeral 3° de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de la cesantía en un fondo de pensiones;

6. $495.000 por la indemnización de perjuicios por el no suministro de vestido y calzado de labor.

7. $566.700 por incapacidad temporal;

8. La pensión de invalidez de origen profesional por valor equivalente al salario mínimo legal mensual a partir de 23 de febrero de 2012 en los términos y condiciones de la Ley 100...

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