SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00142-01 del 27-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131815

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140002020-00142-01 del 27-11-2020

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 2000122140002020-00142-01
Fecha27 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10586-2020

LogosPersonalizados8FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC 10586-2020

Radicación n°. 20001-22-14-000-2020-00142-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020 por la S. Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la acción de tutela promovida por J.D..C.C. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la señora K.P.H.A., el agente del ministerio público y el defensor de familia adscritos al estrado judicial accionado.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la dignidad, la seguridad jurídica y la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado 2015- 00221-00.


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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. El 5 de junio de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar admitió la demanda de investigación de paternidad, promovida por el defensor de familia, con el fin de que se declarara que el señor J.D.C.C. es el padre de la niña N.C.C.H., cuya progenitora y representante legal es la señora K.P.H.A. (Cuaderno PDF Demanda de investigación de paternidad fls. 1-10, 47 del expediente

virtual).

2.2. El 3 de diciembre de 2015, el despacho declaró la paternidad y condenó al señor C.C. a pagar una cuota alimentaria, correspondiente al 50% de un salario mínimo mensual (Cuaderno PDF Demanda de investigación de paternidad fl.

133 del expediente virtual).

2.3. En el curso del proceso, la señora H.A. solicitó aumento de suma impuesta al juzgado de conocimiento, petición que fue admitida el 26 de noviembre del 2019 y el 4 de marzo de 2020 se fijó fecha para la audiencia correspondiente (Fls.185, 267 No. 2 Exp digital pdf cuaderno cuota

alimentaria).

2.4. Surtido el trámite correspondiente, el 29 de julio del 2020 el Juzgado Tercero de Familia de Valledupar profirió sentencia, en la cual resolvió «condenar al señor J.D.C..C. a incrementar la cuota alimentaria que actualmente viene sufragando a favor de su menor hija N.C.C. a la suma de DOS MILLONES DE PESOS M/CTE (2’000.000) mensuales, pagaderos mes vencido,

comenzando por agosto de 2020, que pagará a más tardar el 5 de


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septiembre de 2020 y así sucesivamente (...). Además aportará el 30 de junio y 30 de noviembre una suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($1.500.000) adicional para los otros gastos que requiera la menor (...) aportará la afiliación a la salud y en su sistema de seguridad social deberá aumentar la suma de $110.000 o el equivalente que al pago que deba hacerse por seguridad social».

3. El tutelante adujo que tal determinación «materializó una vulneración evidente de los derechos de señor J.D.C.C., y los menores F y J.C.B. (...) sin tener en cuenta la Verdad probatoria, la cual indicaba que el señor J.D.C. no tenía, ni tiene a la fecha los ingresos suficientes para realizar los pagos ordenados por el despacho accionado».

En ese aspecto sostuvo que «Es evidente que en ninguna etapa probatoria adelantada ante el JUZGADO TERCERO (03) DE FAMILIA DE VALLEDUPAR se pudo demostrar siquiera sumariamente que los ingresos del A. ascendieran a más de UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000) los cuales no son ingresos fjos sino un promedio de los ingresos del aquí acciónate, es por lo tanto lógico indicar que la decisión se tomó sin motivación alguna en fundamentos probatorios ni jurídicos, sustentada únicamente en las apreciaciones subjetivas del funcionario judicial, quien argumentó su fallo en que el accionante debía hacer rendir sus negocios, que por ser profesional debía devengar altos ingresos».

De igual forma refirió que «el fallo objeto de esta acción, va en detrimento de los intereses y derechos de los accionantes menores de edad, pues su padre no contará con ingresos suficientes para su sostenimiento ni el de su hogar».

Asimismo, manifestó que «[ ... ] es claro que con el fallo del despacho accionado, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante J.D.C., pues la cuota alimentaria fjada, sobrepasa abiertamente los ingresos que él percibe, imposibilitando su propia subsistencia y creando un desequilibrio injusto frente a los menores que también son titulares de la presente acción».

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4. En consecuencia, pidió que «Se DECLARE, la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3) de familia de Valledupar mediante sentencia número 078 alimentos 006 de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte (2020)», y se «ORDENE al Juzgado Tercero (3) de Familia de Valledupar, proferir un fallo en derecho con base exclusivamente en material probatorio recaudado (...)».

II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS
VINCULADOS

1. La autoridad judicial acusada sostuvo que la acción constitucional es improcedente, pues, «[...1 esta judicatura ha actuado según las disposiciones legales vigentes» tampoco existe vulneración de los derechos alegados, en ese sentido, debe negarse el amparo». Además, señaló que no existe «vulneración de derechos

alegados».

Afirmó que su fallo se fundamentó en el material probatorio obrante en el expediente y en las normas existentes en el Código de Infancia y Adolescencia, «concretamente en el artículo 129 C. de la I. y la A. (Ley 1098 de 2006), que en su inciso 1, preceptúa: “(...) Si no tiene la prueba sobre la solvencia económica del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal».

Anotó que, «no son solo los ingresos que debe tener en cuenta el fallador sino esos otros aspectos enunciados por la norma citada en precedencia (patrimonio, posición social y en general todos los antecedentes que sirvan para evaluar su capacidad económica), que fueron de los que precisamente echó mano el despacho 5 y de ninguna, pero de ninguna manera “exclusivamente subjetivos”».


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  1. La señora K.P.H.A. manifestó que, «como consta en la audiencia celebrada en el proceso de familia en el juzgado 3 de Valledupar el conocimiento del hecho notorio en la ciudad de Valledupar, del entorno económico y social soportado en los bienes muebles e inmuebles que el señor J.D.C. ha recibido en vida de su padre y los dividendos que estos le han producido y le producen. Así como los que el ejercicio de su profesión como empresario independiente con reconocimiento en las ciudades de. Valledupar, santa marta, montería y Bogotá principalmente los cuales son los domicilios principales de sus negocios hacia todo el país como empresario y profesionales.

Aunado a lo anterior, resaltó que quedó «demostrado en el proceso las necesidades de mi menor hija, N. C.C.H C y el entorno, estatus social en que se desenvuelve su padre y el nivel de gastos que genera mensualmente».

  1. El Defensor de Familia aseveró que «la cuota fijada por el despacho judicial se ajusta a lo probado dentro del proceso, empezando por que jamás probó en debida forma la existencia de otras...

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