SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88282 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88282 del 25-11-2020

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO / NIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente88282
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4827-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL4827-2020

Radicación n. 88282

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de anulación interpuesto por la FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO y el SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LOS TRABAJADORES DE SERVICIOS DE TRANSPORTE Y CONEXOS –SINTRASERTA- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 26 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las partes.


I.ANTECEDENTES



El 23 de junio de 2017, la organización sindical Sindicato Nacional de Industria de los Trabajadores de Servicios de Transporte y Conexos –Sintrasertra- presentó a la Fundación Pascual Bravo, un pliego de peticiones.

La etapa de arreglo directo se surtió, entre el 5 y el 31 de julio de 2017, tiempo durante el cual las partes no llegaron a un acuerdo, razón por la cual, la organización sindical, el 13 de agosto de ese mismo año, decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento, el cual se integró con el árbitro designado por el sindicato y el sorteado por el Ministerio del Trabajo en representación del empleador. El tercer componedor fue designado de común acuerdo por los árbitros de las partes.



Posesionados los auxiliares de la justicia, el Tribunal se instaló en Medellín, el 5 de febrero de 2020, tal como lo dispuso el Ministerio del Trabajo en la resolución 0071 del 5 de enero del mismo año, que ordenó su convocatoria.



En la fecha de instalación, los árbitros solicitaron a las partes una prórroga para decidir hasta el 3 de abril de 2020; así mismo, requirieron a los contendientes las pruebas pertinentes relacionadas con el diferendo y las citó para horas después a efectos de escuchar sus alegaciones.



Además de la anterior fecha, el Colegiado sesionó los días 5, 10, 11, 14 y 21 de febrero de 2020. El 26 de ese último mes, emitió el laudo arbitral.



Notificada la decisión de los árbitros, las partes decidieron interponer el recurso de anulación, el cual les fue concedido mediante auto del 5 de marzo de 2020.



El 14 de octubre de 2020, la S. admitió el referido recurso y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizó exclusivamente la organización sindical, según constancia secretarial del 5 de noviembre del año en curso, la cual obra en el cuaderno de la Corte.



II.RECURSO DE ANULACIÓN DE LA FUNDACIÓN PASCUAL BRAVO



1. Inexistencia del conflicto.



Comenzó señalando, que a la hora de emitir el laudo, los árbitros desconocieron la naturaleza jurídica de la entidad, la actividad meritoria que realiza, la realidad económica de la misma, las condiciones positivas con que cuentan los trabajadores y demás información detallada que fue expuesta a los componedores, a efectos de demostrar que la empresa se encuentra en imposibilidad de obligarse en temas económicos con los empleados.



Luego expuso, que en su totalidad, el laudo se encuentra afectado por nulidad, y por ello, el recurso de anulación es el medio para restablecer el ordenamiento jurídico.



Así, sostuvo que «…la omisión o extemporaneidad por parte del Sindicato en agotar debidamente los términos preclusivos que la ley determina para iniciar el Tribunal, hace que decaiga el conflicto y por ende este se termine, que es lo que pasó en este caso. La jurisprudencia nacional ha planteado la inexistencia del conflicto y por ende en un caso como el presente donde además de la violación del término, se dio por parte de la organización sindical, un presunto fraude para lograr un propósito non santo».



De esta manera, indicó que, ante la inexistencia del conflicto colectivo, el Tribunal de arbitramento no podía haberse convocado por el Ministerio del Trabajo y, por lo tanto, los árbitros no tenían competencia para actuar, por lo que el remedio procesal, es la anulación del referido laudo.

III. LA RÉPLICA

Según el sindicato, el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 0071 de 05 de enero 2020, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo entre la Fundación Pascual Bravo y la organización sindical, acto administrativo que está amparado por la presunción de legalidad; por lo tanto, los árbitros designados no podían bajo ninguna circunstancia, sustraerse al cumplimiento de lo ordenado por la autoridad ministerial, y profirieron, como era su deber, el correspondiente laudo.


Indicó, que la controversia que plantea la Fundación respecto de la legalidad del acto administrativo que ordenó la convocatoria del Tribunal de arbitramento, no le corresponde a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimirla, porque de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.


Explicó, que tampoco se configuró el decaimiento del conflicto o abandono del mismo por parte de la organización sindical, pues con el agotamiento de la etapa de arreglo directo por las partes, la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio por parte del Ministerio del Trabajo, luego de examinar el cumplimiento de los requisitos para ello, el laudo que profirieron los árbitros, y el recurso que se está tramitando, implica entender, que el conflicto colectivo ha tenido su respectivo trámite legal, y no se evidencia con ninguna de las actuaciones desplegadas a lo largo de éste, que la organización sindical haya dado muestras o asomo de haberlo dejado en el “limbo” o “abandonarlo” y no haberle dado el impulso requerido.


Acorde con lo anterior, solicitó a la S. que se despache desfavorablemente la solicitud general de anulación del laudo, por supuesto incumplimiento de requisitos o ilegalidad en el trámite del conflicto colectivo.


IV.CONSIDERACIONES
El empleador recurrente solicita la anulación de la totalidad del laudo arbitral, por considerar que es contrario al ordenamiento jurídico y, por ende, ilegal, dado que la organización sindical no agotó debidamente los términos preclusivos que la ley determina para la solicitud de convocatoria del Tribunal de arbitramento; además del posible fraude cometido por dicho colectivo ante el Ministerio del Trabajo, con el fin de subsanar esa deficiencia.
Frente a ello, se debe indicar que, mediante la Resolución No. 0071 del 15 de enero de 2020 (folios 149 a 151 cuaderno principal), el Ministerio del Trabajo convocó e integró el Tribunal de arbitramento obligatorio, con el propósito de dirimir el conflicto colectivo entre las partes.
En la aludida resolución se menciona, que luego de terminada la etapa de arreglo directo, el 31 de julio de 2017 y 13 de agosto del mismo año, los trabajadores afiliados a la organización sindical, reunidos en asamblea general, decidieron someter el diferendo laboral a un Tribunal de arbitramento, solicitud que fue radicada ante el organismo ministerial, el 27 de febrero de 2018, con el No. 11EE2018331000000010472, y por ello, se le dio el trámite respectivo, sin hacer mención alguna sobre una supuesta objeción, irregularidad o impugnación por parte del empleador en el cumplimiento del término previsto en el artículo 444 del CST, para que el sindicato optara por la vía arbitral; de suerte que lo decidido por el Ministerio del Trabajo reviste presunción de legalidad, que ata no solo a las partes sino igualmente el cumplimiento de las órdenes allí previstas, para que los árbitros procedieran a definir la contienda colectiva.
Así las cosas, se equivoca el empleador al pretender que, mediante el recurso extraordinario de anulación, la Corte pase a hacer un estudio sobre el cumplimiento de los términos y etapas del conflicto colectivo, y como tal, evalúe las argumentos fácticos y jurídicos del órgano ministerial encargado de revisar el acierto, legalidad y satisfacción de los requisitos para la convocatoria del Tribunal de arbitramento

No debe olvidarse, que la Corte ha insistido en cuanto que aspectos procesales o de desarrollo de etapas anteriores a la expedición del laudo arbitral, no son el objeto del recurso de anulación, sino los que son sustanciales contenidos en él (CSJ SL 2, may, 2012, rad. 53128); mucho menos se tiene competencia para estudiar la legalidad y validez de la convocatoria del Tribunal efectuada por el Ministerio de Trabajo, mediante el acto administrativo correspondiente, pues acorde con los artículos 236 a 238 de la CN y el CPACA, la atribución de juzgar actos administrativos, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (CSJ SL2615-2020, CSJ SL1739-2019, CSJ SL1604-2019, CSJ SL495-2019, CSJ SL2271-2018, entre muchas otras).


En ese sentido, el cuestionamiento a la convocatoria del Tribunal de arbitramento y demás señalamientos en contra del conflicto colectivo, no pueden ser acogidos como causal de anulación del laudo arbitral y, por lo tanto, se negará la solicitud del empleador.


  1. Falta de competencia de los árbitros para decidir aspectos legales.


El empleador solicitó la anulación de los artículos del laudo arbitral, que concedieron los puntos relacionados con normas rectoras, reconocimiento sindical, derechos de origen laboral y legal, descuentos sindicales, primas y beneficios extralegales, fallecimiento de familiares, auxilio sindical, faltas disciplinarias, renovación de la licencia de conducción y permisos sindicales.



Seguidamente pasó a plantear argumentos específicos contra cada una de las cláusulas arbitrales, frente a las cuales solicitó la anulación.



Para resolver, se traen las peticiones sindicales, el reconocimiento arbitral, los argumentos concretos de impugnación y la réplica de la organización sindical:



    1. Normas rectoras, reconocimiento...

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