SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71315 del 25-11-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 71315 |
Número de sentencia | SL5178-2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5178-2020
Radicación n.° 71315
Acta 44
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que JESÚS LIZARDO ANDRADE ROSERO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 24 de febrero de 2015, en el proceso ordinario que el recurrente adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL–UGPP.
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ANTECEDENTES
El accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a partir del 23 de diciembre de 2011, con base en el último salario promedio mensual que devengó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y M., actualizado a la fecha en que arribó a la edad pensional requerida, conforme al índice de precios al consumidor. Asimismo, solicitó el pago de las mesadas adicionales con los respectivos aumentos legales y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que mediante contrato de trabajo a término indefinido prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. durante 21 años y «223» días, esto es, del 2 de noviembre de 1977 al 27 de junio de 1999, en el cargo de experto I, grado 13, y que el último salario promedio devengado fue $1.737.312.
Señaló que estuvo afiliado al sindicato S. y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, vigente al momento de su despido; que cumplió 55 años de edad el 23 de diciembre de 2011, y que agotó la reclamación administrativa y mediante Resolución n°. 4012 de 2 de noviembre de 2012 fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.
Por último, destacó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicio en calidad de trabajador oficial y que el 24 de mayo de 2012 solicitó la aprobación del cálculo actuarial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda (f.º 59 a 71).
Al dar respuesta al escrito inicial, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la relación laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, el salario devengado, la calidad de trabajador oficial, la edad del demandante, la reclamación y la respuesta negativa a la solicitud pensional. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran supuestos fácticos.
Explicó que el demandante no es beneficiario de la pensión contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 porque cumplió los requisitos allí exigidos con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la existencia de regímenes especiales o exceptuados.
En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, buena fe y la genérica o innominada (f.º 105 a 109).
Mediante fallo de 26 de septiembre de 2014, el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de mérito de cobro de lo no debido, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas al actor (f.° 143 a 144).
Por apelación del demandante, a través de sentencia de 24 de febrero de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas al recurrente (f.° 145 a 152).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama.
En esa dirección, expuso que en atención a lo establecido en el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-242-2009 y por esta Corporación en la decisión CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, no era procedente acceder al reconocimiento pensional deprecado, pues el actor solo acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo el 23 de diciembre de 2011, data en la que cumplió 55 años de edad, esto es, con posterioridad al plazo establecido en la normativa en referencia, esto es, 31 de julio de 2010.
En el anterior contexto, estimó que el accionante no podía alegar la vulneración de «derechos adquiridos», pues a la entrada en vigor de la citada reforma constitucional solo contaba con una mera expectativa de adquirir tal prestación. Para apoyar su postura, citó la providencia CC C-168-1995.
En cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad, expuso que este opera cuando existen varias normas aplicables a un mismo caso, circunstancia que no se presenta en el sub examine «dado que la norma convencional de la cual se invoca dicho principio no está vigente por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005».
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los...
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