SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70553 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856132829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70553 del 25-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70553
Fecha25 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5112-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5112-2020

Radicación n.° 70553

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GERARDO VIDAL CASTANG MONTERROSA, contra la sentencia proferida por la S. Cuarta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra ABONOS COLOMBIANOS S.A. (ABOCOL).


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Vidal Castang Monterrosa llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare que incurrió en culpa patronal en la gestación de la enfermedad profesional que padece, denominada HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, por el desarrollo de sus actividades laborales conforme a las previsiones de la responsabilidad ordinaria laboral del art. 216 del CST. C., pretendió sea condenada a indemnizar los perjuicios materiales causados, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, al máximo legal y jurisprudencialmente aceptado o conforme a lo probado dentro del proceso; como también al pago de los perjuicios inmateriales y que las sumas a reconocer se hagan con la indexación e intereses, según lo establecido en el art. 16 de la Ley 446 de 1998.


El demandante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 23 de junio de 1983 al 24 de abril de 2009, en los cargos que relacionó, en los cuales, dijo, estuvo expuesto al ruido. En los exámenes que les fueron practicados en el curso de la relación laboral se le dictaminó que su capacidad auditiva disminuyó. A pesar de que el empleador tuvo conocimiento de que él se encontraba sufriendo de HIPOCUSA RECEPTIVA BILATERAL y que los médicos insistieron de que se le protegiera de la exposición al ruido, la empresa no tomó medida alguna para evitar que su capacidad auditiva se le deteriorara más. El 12 de septiembre de 1994, la enfermedad le fue calificada de profesional por la ARL del ISS, y, en 1995, le fue declarada la invalidez por esa ARL, quien le reconoció la pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional con una pérdida de capacidad laboral de un 30%, según el art. 21 del Acuerdo 155 de 1963, D. 3170 de 1964. Igualmente, en ese mismo año, le fue recomendada a la empresa que evitara que el trabajador laborara en zonas ruidosas. No obstante, en 1998, fue ascendido al cargo de supervisor de mantenimiento, cargo que lo obligaba a permanecer más tiempo en diferentes plantas de la empresa y a estar más expuesto a ambientes ruidosos. Que así permaneció por todo el tiempo.


El actor informó que los exámenes posteriores indicaron que su pérdida de capacidad auditiva fue en aumento de forma progresiva e irreversible. Solo, hasta el 4 de noviembre de 2004, la empresa lo reubicó en el área de compras y contrato, donde había menos ruido que en los anteriores puestos. Por último, manifestó, a raíz de la discapacidad sufrida por él, las partes decidieron terminar el contrato de trabajo el 24 de abril de 2009.


Consideró que la empresa fue negligente al no tomar las medidas preventivas y correctivas, durante el desarrollo de la relación laboral, tendientes a evitar la enfermedad profesional padecida por él.


Según el demandante, en consulta posterior a la terminación del contrato de trabajo, le fue dictaminado HIPOCAUSA NEUROSENSORIAL BILATERAL DE GRADO SEVERO PROFUNDO/TRAUMA ACUSTICO y le determinaron como enfermedades relacionadas: TRAUMATISMO DEL NERVIO ACÚSTICO (VIII PAR), TINNITUS y el VERTIGO PAROXISTICO BENIGNO. También afirmó que, antes de su exposición a un ambiente laboral ruidoso, era un hombre sano, pero, a consecuencia de la poca capacidad auditiva que posee, tiene una precaria calidad de vida, sufre estados de alteración en sus condiciones de existencia o perjuicios a la vida de relación. La empresa estaba clasificada como de alto riesgo fs. 1 al 19.


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente. Aceptó la relación laboral, los extremos y agregó que, a la terminación del contrato, celebró una transacción con el trabajador.


Sobre los puestos desempeñados por el accionante en el curso de la relación laboral, sostuvo que el actor no estuvo expuesto a ruido en la mayor parte del tiempo, sino de forma esporádica, pues la mayoría de sus labores fue en oficinas, con ausencia de ruido. Cuando visitaba algunas áreas de la empresa, el actor siempre usó protección auditiva y él siempre laboró en la planta sur donde el nivel de ruido era mínimo. Agregó que el mismo demandante, en escrito de 30 de julio de 1991 del ISS, aceptó que, con anterioridad a la contratación laboral en ABOCOL, había estado expuesto a ruido excesivo en su empleo anterior, lo que indicaba que él ya tenía un antecedente y predisposición a la pérdida de oído y así quedó consignado en el examen médico de ingreso a la empresa. Fue reiterativo en que, por sus labores anteriores en las empresas DISTRAL y Siderúrgica del Norte, el actor ya tenía problemas auditivos cuando ingresó a trabajar para ella y admitió que, en 1995, el ISS recomendó evitar trabajar en zonas ruidosas.


La empresa negó que no hubiera tomado todas las medidas necesarias para evitar el deterioro preexistente, como lo sostuvo el actor. Dio como ejemplo de ello, el cambio de cargo que tuvo el actor, pues él ingresó como auxiliar de inspección y, al año de ingreso, fue trasladado a inspector de equipos, donde solamente estaba expuesto esporádicamente a ruidos y por periodos cortos de más o menos tres horas al día con protección auditiva, tal y como lo dictaminó el jefe de salud ocupacional del ISS, en carta de 27 de junio de 1994, y dio el visto bueno para que el actor siguiera laborando en el cargo de inspector de equipos, pues su exposición al ruido era esporádica y debía usar protector de oídos. También dijo que tuvo en cuenta las recomendaciones médicas y se le facilitaron ayudas médicas como audífonos; siempre le fueron realizados los exámenes periódicos al actor, y cotizó a la EPS y ARL para que recibiera la debida atención.


Sobre la terminación del contrato, la empresa manifestó que ella jamás le propuso al accionante su retiro, pues la pérdida auditiva era mínima y no le impedía hacer sus labores, más aún cuando contaba con audífonos especializados que le permitían una escucha normal. Aclaró que fue el mismo demandante quien, en reiteradas ocasiones, le propuso a la empresa una terminación de mutuo acuerdo, hizo varias propuestas económicas hasta que finalmente acordó la suma que fue pactada en la transacción.


Según la empresa, el actor no se encuentra en incapacidad total. La discapacidad que le fue dictaminada es permanente parcial, en el 30%, lo cual no le impide desarrollar sus actividades diarias ni otro oficio, pues cuenta con audífonos que le permiten escuchar en debida forma y tiene una pensión parcial de invalidez.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones a cargo de la pasiva, cobro de lo no debido, transacción, cosa juzgada, y temeridad y mala fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 28 de febrero de 2013 (fs.° 1185 al 1193, C.. 3), absolvió a la demandada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo de 30 de septiembre de 2013, fs.° 3 al 16, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.


El tribunal dejó claro que estaba plenamente demostrado en el plenario la existencia de la enfermedad profesional y la pérdida de la capacidad laboral del actor, fs.°31-33, así como la relación laboral que existió entre este y la pasiva.


Definió que el tema a decidir era determinar si estaban plenamente probados los supuestos para que se configurara la responsabilidad laboral del art. 216 del CST y, en consecuencia, si debía declarar probada la culpa patronal en el advenimiento de la enfermedad de origen profesional que padece el actor.


Seguidamente, el juez de la alzada estableció que el art. 216 del CST exige la culpa plenamente comprobada para que proceda la indemnización total de perjuicios a favor del trabajador o de sus beneficiarios. Definió que la culpa prevista en la norma no es otra que la contractual, a partir precisamente de la existencia de un contrato de trabajo, por lo que se remitió al art. 1604 del CC para decir que el deudor no es responsable sino de la culpa lata o grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve, en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, y de la levísima, en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.


Así, concluyó que el empleador debía responder por la culpa leve, y esta, conforme al art. 63 del CC, es la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Para efectos de establecer cuál es el alcance de la expresión «suficiente culpa comprobada», el juzgador hizo suyos los pasajes pertinentes de la sentencia CSJ de 3 de mayo de 2006, n.°26126, y concluyó que la culpa a ser probada por la parte que pretende la indemnización prevista en el art. 216 del CST es la del incumplimiento de la obligación que le impone al empleador ofrecerle a su trabajador medidas de seguridad y las condiciones de protección apropiadas, y el empleador se libera de esta responsabilidad con la acreditación de que obró con mediana inteligencia, diligencia y cuidado en la adopción de esas medidas de seguridad, propios de un buen padre de familia...

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