SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113205 del 05-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856135178

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113205 del 05-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 113205
Fecha05 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10887-2020

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP10887-2020

R.icación n.° 113205

Aprobado Acta n° 240

Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de E.J.M.P. y J.J.G.M. frente al fallo proferido el 15 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Doce Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, trámite que se extendió a la F.ía Primera Especializada de esa capital, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA

Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:

Inicia el apoderado de los accionantes haciendo un recuento de los hechos que originaron la solicitud de libertad por vencimiento de términos, para lo cual se remite al año 2016, cuando señala que comerciantes del Municipio de Magangué denunciaron que a sus locales comerciales llegaron personas que con panfleto en mano se presentaron como miembros de un grupo delincuencial, exigiéndole el pago de sumas de dinero a cambio de no atentar contra su integridad, por lo cual desde aquel momento la F.ía Primera Especializada de Cartagena, decide librar diferentes órdenes de captura. Añade que finalmente en el presente año, por los mismos hechos de 4 años atrás, fueron capturados sus hoy 2 representados, ambos por los delitos de concierto para delinquir y extorción.

Indica luego que, el 26 de mayo hogaño, solicito vía correo electrónico que se le programara fecha de audiencia con el fin de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a las dos personas en mención; la cual le es programada para el día 9 de junio. Advierte que a fecha 2 de junio al no recibir notificación alguna del escrito de acusación y una vez habiéndose puesto en contacto con el Centro de Servicios judiciales de la ciudad de Cartagena para pedir información al respecto, tal dependencia le informó que a fecha 28 de mayo no existía radicación alguna de escrito de acusación, motivo por el que decidió hacer una variación en la solicitud que posteriormente elevaría en la audiencia, solicitando entonces la libertad por vencimiento de términos y subsidiariamente la solicitud de la revocatoria de la medida de aseguramiento.

Añade que llegado el día 9 de junio, fecha en que se celebró la audiencia, presentó su solicitud de libertad por vencimiento de términos; petición que es negada en esa oportunidad y que posteriormente, al haber presentado el recurso de apelación, es confirmada por parte del Ad Quem.

Conforme a lo anterior, sostiene que impetra la presente acción de tutela en contra de las decisiones emitidas por los jueces que resolvieron su solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto considera las mismas son constitutivas de una vía de hecho, en tanto que las mismas “incurren incurre en un defecto procedimental absoluto, en una decisión sin motivación, en error sustantivo y desconocen el precedente judicial” (sic).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la petición de amparo. La decisión se soporta en los siguientes argumentos:

1. Aunque la parte actora aduce que promueve la acción de tutela contra las providencias dictadas por el Juzgado Doce Penal Municipal y Primero Penal del Circuito, fechadas el 9 de junio y 13 de agosto de 2020, respectivamente, mediante las cuales se negó a los procesados aquí accionantes la libertad por vencimiento de términos, ante la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial y violación de la Constitución, omitió argumentar en qué consistía cada defecto, en tanto que sus planteamientos se dirigen es a justificar el por qué la decisión debió haber sido adoptada con base en la posición plasmada en la respectiva solicitud.

2. Para el Tribunal, en este caso, no cumple el requisito de subsidiariedad toda vez que los aspectos aludidos por los accionantes fueron objeto de pronunciamiento por parte de los jueces naturales en las respectivas providencias, en las cuales se hizo claridad acerca de “a) La fecha de la captura de cada uno de los procesados y la posterior imputación de cargos; b) La fecha en que se tuvo por presentado el escrito de acusación; c) Sí dicho escrito había sido presentado antes de la solicitud de libertad por vencimiento de términos o no; d) Definió la normatividad a aplicar en el caso objeto de estudio, indicando que aquella era la vigente al momento de la captura de los procesados y de la formulación de imputación (Ley 1908 de 2018), y no como lo argumentó la defensa, la que se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos; e) Hizo cómputo de los términos y definió si a partir de la imputación de los procesados había transcurrido el término correspondiente a la norma procesal vigente, para que operase la causal objetiva de libertad por vencimiento de términos; f) Valoración de los documentos de prueba aportados por la defensa (certificado del Centro de Servicios Judiciales de Cartagena); g) Revisó las razones de temporalidad y favorabilidad de una norma que es posterior a la supuesta comisión de los hechos que se atribuyen a los procesados; h) Si cuando se niega la libertad provisional se está contrariando el principio de favorabilidad, libertad, debido proceso y presunción de inocencia.”

Aunado a lo anterior, ambas instancias, del análisis del precedente jurisprudencial y luego de establecer cuál era la ley aplicable al caso, mediante una decisión debidamente motivada, concluyeron que no había operado la causal objetiva por el otorgamiento de la libertad por vencimiento de términos, por ello denegaron la solicitud de la defensa.

3. En ese orden, hace ver que los argumentos aducidos por la parte accionante para sustentar el amparo que pretende, fueron los mismos sustentados ante los jueces, frente a los cuales se emitió respuesta en la respectiva providencia que ahora se pone en tela de juicio, de ahí que la intervención del juez de tutela está vedada en razón a que este instrumento no es alternativo o paralelo y tampoco puede utilizarse como una instancia adicional para debatir asuntos ya finiquitados por el funcionario competente.

Agrega que al margen de que se compartan o no la decisión judicial, ello no es razón para calificarla de caprichosa o arbitraria o que sea constitutiva de una vía de hecho, aunado a que los razonamientos allí plasmados tienen fundamento en una interpretación razonable de las disposiciones legales.

4. Afirma que los juzgados accionados explicaron las razones por las cuales no era dable acceder a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, de manera que la decisión no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, pues lo que se advierte es una disparidad de criterios entre las partes, hecho que descarta una violación de las garantías fundamentales.

5. Adicional a lo anterior, la tutela tampoco está instituida para decretar la libertad de los accionantes, por cuanto al interior del proceso se tienen los mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos, razón por la cual el juez constitucional no puede entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún se tiene la posibilidad de reclamar lo pretendido al interior del respectivo asunto.

6. Finalmente, recalca que las peticiones de libertad por vencimiento de términos no son los únicos medios al alcance de los accionantes, toda vez que puede presentar la acción de habeas corpus.

7. Consecuente con lo aducido y ante la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga viable la intervención del juez de tutela, declara la improcedencia la protección deprecada.

LA IMPUGNACIÓN

Fue interpuesta por el apoderado de los accionantes, quien manifestó que no encontró en el fallo fundamento en derecho a su petición de amparo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad...

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