SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61084 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61084 del 04-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 61084
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9753-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL9753-2020

Radicado n.° 61084

Acta 41


Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte en primera instancia, la acción de tutela promovida por MIRYAM PEDREROS MORALES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73449-31-03-002-2018-00104-01.


  1. ANTECEDENTES


La ciudadana M.P.M. instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


Como fundamento de la acción constitucional, expuso que presentó reclamación administrativa ante C., con el fin de que corrigiera y actualizara su historia laboral, anexando para tal efecto las pruebas que demostraban que existió una relación de carácter laboral con los empleadores C.L.G. de L. y con José María R. Cadena y B.I.B. de R., a la cual le fue asignado el número de radicación «2018-6785345 de 13 de junio de 2018», la cual fue resuelta el 17 de septiembre de 2018.


Señaló que, el 15 de agosto de 2018, presentó una nueva reclamación administrativa ante la mencionada entidad de seguridad social, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a la luz del Decreto 758 de 1990, reiterando la petición de corrección de su historia laboral, a la cual le fue asignado el radicado «2018-100577», sin que le hubiese sido notificada aún la respuesta.


Indicó que, en razón de lo anterior, el 17 de agosto de 2018 presentó una demanda ordinaria laboral contra C. y sus ex empleadores, con el fin de que: i) se declarara la existencia de dos «contratos de trabajo verbales a término indefinido», el primero, entre ella y la señora C.L.G. de L., entre el 1 de abril de 1987 hasta el 30 de noviembre de 1995, y el segundo, con J.M.C. y Bárbara Inés Bedoya de R., entre el 1 de enero de 1996 hasta el 4 de septiembre de 2007; ii) se ordenara a C. que iniciara las acciones de cobro respectivas contra sus ex empleadores, con el fin de que pagaran los respectivos cálculos actuariales por los periodos laborados y no cotizados y iii) se ordenara a la entidad de seguridad social que «carg[ara] todas y cada una de las cotizaciones obligatorias a pensión», correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de M..


Manifestó que el juzgado accionado, mediante auto de 21 de septiembre de 2018, admitió la demanda.


Añadió que la entidad demandada contestó la demanda y propuso como excepción previa la de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones».



Manifestó que, en su criterio, pudo haberse configurado una «posible nulidad», en razón a la forma como se surtió la audiencia a que hace referencia el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrada el 24 de junio del presente año, toda vez que el juzgado accionado permitió que la parte pasiva «propusiera la excepción», cuando lo pertinente era resolver las excepciones formuladas en la contestación de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 32 ibidem.



Relató que «de manera exótica» el sentenciador de primer grado, en el trámite de la mencionada audiencia, acogió los argumentos «contra legem» de la entidad de seguridad social demandada, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Adicionó que, mediante memorial remitido por correo electrónico, el 30 de junio de 2020, su apoderado judicial dio alcance al recurso de apelación sustentado oralmente en la mencionada audiencia.


Aseveró que la falladora de primer grado «no trasladó al superior […] el escrito denominado ‘ALCANCE RECURSO DE APELACIÓN […]», situación que, en su opinión, le vulneró los derechos fundamentales invocados, máxime cuando el expediente fue remitido al tribunal 19 días después de haber radicado el escrito complementario del recurso de apelación.

Destacó que con los argumentos expuestos en el referido escrito quería demostrar que en el evento en que se tuviera como no agotado el requisito de la reclamación administrativa, radicada el 15 de agosto de 2018, el proceso «DEBÍA CONTINUAR RESPECTO DE LAS DEMAS PRETENSIONES DIFERENTES A LA DE SOLICITUD DE PENSIÓN», a saber, la declaración de un contrato de trabajo entre la demandante y las personas naturales demandadas, el cobro y pago de las cotizaciones de la seguridad social producto del tiempo de ocurrencia de los contratos de trabajo y la inclusión de estos tiempos en la historia laboral de la demandante para que fueran contabilizados como cotizaciones para el reconocimiento y pago de su derecho pensional, teniendo en cuenta para ello la reclamación administrativa presentada ante C. el 13 de junio de 2018.


Señaló que antes de que fuera admitido el recurso de alzada por parte del tribunal, radicó de nuevo el referido escrito ante dicha corporación, reiterando el alcance del recurso de apelación, enviado por primera vez al juzgado de origen.


Sostuvo que el 19 de octubre de 2020 radicó un nuevo memorial, mediante el cual reiteró el alcance de la alzada y solicitó que se diera celeridad en la resolución de la misma, con la sorpresa de que el juez colegiado le informó, mediante correo electrónico, que el recurso de apelación ya había sido resuelto el 19 de agosto de 2020 y notificado en estado de 20 de octubre siguiente.


Cuestionó el hecho de que no le hubiese «comunicado o notificado» la fecha fijada por parte del tribunal para presentar los alegatos de conclusión, situación respecto de la cual señaló que se podía corroborar con las actuaciones registradas en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial.


Expuso que C. con la contestación de la demanda anexó un CD, en el que no se evidencia ni siquiera de manera sumaria la notificación de la respuesta de la reclamación administrativa presentada el 15 de agosto de 2018, en donde la demandada solicita «supuestamente» más información.


Por último, indicó que en el evento en que se tenga como demostrada la excepción previa alegada por la demandada, aquella solo se podría predicar respecto de la reclamación administrativa del 15 de agosto de 2018, la cual versaba sobre la petición de pensión de vejez, ya que la reclamación administrativa respecto de los tiempos laborados y no cotizados por los ex empleadores de la demandante, presentada el 13 de junio de 2018, cumplió con los requisitos de forma, pues pasado 30 días de su radicación, C. guardó silencio, configurándose así el silencio administrativo negativo.



De conformidad con lo anterior, solicitó que se amparara sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello,



SE REVOQUE EL FALLO DEL 19 DE AGOSTO DE 2020 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA LABORAL, […] y consecuentemente, se REVOQUE el auto del 24 de junio de 2020 proferido por JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, lo anterior al interior del ordinario laboral con radicado 2018 – 00104.

Se tengan como fracasadas las excepciones propuestas por la demandada COLPENSIONES al interior del ordinario laboral con radicado 2018 – 00104.

Se continúe con...

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