SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90683 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136521

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90683 del 04-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expedienteT 90683
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9758-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL9758-2020

Radicación n.° 90683

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por O.M.P. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 6 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana O.M.P. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que el 6 de septiembre del año 2018, presentó demanda ordinaria laboral contra la Clínica Oftalmológica San Diego S.A., por acoso laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, la cual fue tramitada bajo el radicado «2018-540».

Indicó que el 25 de enero de 2019 el juzgado admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad convocada a juicio, habiéndose notificado la misma de manera personal el 26 de marzo siguiente.

Añadió que el 8 de abril de 2019 la demandada contestó el libelo inicial, el juzgado tuvo por contestada la demanda el 10 de abril y fijó fecha de audiencia para el 19 de mayo de 2020.

Explicó que, como ella no reside en Colombia, mediante memorial de 19 de febrero de 2020, le solicitó al juzgado de conocimiento la realización de la audiencia de manera virtual, petición que fue resuelta de manera positiva.

Sostuvo que «por motivos de público conocimiento», no se pudo celebrar la diligencia judicial, en razón a que los términos fueron suspendidos para ese tipo de procesos.

Destacó que desde el 1 de julio del presente año, ha enviado varios memoriales dirigidos al juzgado tutelado, solicitando que fije una nueva fecha para la celebración de la audiencia, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta alguna, configurándose, en su criterio, una «mora judicial injustificada», por desconocimiento de la norma especial que regula los procesos de «ACOSO LABORAL», estipulados en la Ley 1010 de 2006, que dispone que una vez se reciba la demanda, el juez de conocimiento cuenta con 30 días para la realización de la audiencia.

Alegó que en su caso la mora es injustificada, toda vez que el despacho no ha sido diligente, como consecuencia de la «omisión sistemática de sus deberes».

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, para que en un término no mayor a diez (10) días hábiles, proceda a impulsar el proceso judicial por ACOSO LABORAL, [que] instauró [contra la] Clínica Oftalmológica San Diego S.A.».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 101 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el Acuerdo PSAA11-8716 de 6 de octubre de 2011, adujo que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial.

Expuso que, si la accionante consideraba que «su proceso injustificadamente no estaba siendo atendido oportunamente, podía acudir a la «vía de solicitud de la vigilancia administrativa judicial» ante la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, autoridad que ejerce la vigilancia judicial a efectos de que la «justicia se administre oportuna y eficazmente».

Manifestó que los derechos fundamentales invocados por la accionante no han sido vulnerados dentro del trámite procesal cuestionado, en tanto la demanda fue admitida y se le ha dado el trámite correspondiente, en tiempos que se ajustan a la realidad judicial y al derecho de los demás usuarios del despacho, que también esperan la pronta resolución de sus procesos.

Precisó que la señora M.P. promovió una «demanda ordinaria laboral» contra la Clínica Oftalmológica San Diego S.A., manifestando en el acápite de «Competencia» que a dicha demanda se le debía dar el trámite de un proceso ordinario de menor cuantía, según lo dispuesto en el «art. 72 y siguientes del CPT y SS», cuantificando, para el efecto, las pretensiones superiores a 20 smmlv.

Agregó que la tutelante dentro del acápite de las pretensiones solicitó que se declarara ineficaz su despido, por no haberle garantizado el empleador el fuero de protección especial, como consecuencia de la denuncia por acoso laboral por ella presentada.

Informó que por auto de 13 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda presentada por la actora, porque no anexó parte de los documentos que anunció como prueba.

Señaló que, trabada la litis, fijó fecha para la celebración de la audiencia virtual el 19 de mayo de 2020, atendiendo la solicitud elevada por la tutelante el 20 de febrero del año en curso, la cual no se pudo llevar a cabo, como consecuencia de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional.

Afirmó que, desde el 1 de julio del presente año, la apoderada de la accionante al interior del trámite del proceso ordinario ha elevado seis solicitudes para que se fije nuevamente fecha para celebrar la audiencia «dentro del término de tres meses».

Aseveró que la demandante en un mismo día radicó varias de esas peticiones y que, de igual forma, tiene acumuladas «cientos» de solicitudes elevadas por otros usuarios en el mismo sentido, sin que las hubiese podido atender todas, como consecuencia del cierre de la sede judicial, la limitación de personal en los despachos judiciales y las fallas técnicas que han paralizado el servicio.

Explicó que solo a principios de junio del presente año su despacho pudo tener acceso «el servicio VPN (remoto)», respecto del cual afirmó que no pudo contar con el mismo durante el mes de agosto, en razón a que se averiaron varios equipos de cómputo de su despacho, sumado al hecho de que no fue posible el ingreso a la sede judicial en cumplimiento de la orden que dispuso el cierre del edificio J.F. de R..

Adujo que no desconocía el «anhelo» y los derechos de los usuarios que se vieron perjudicados por la no realización de las audiencias en los meses pasados e indicó que ha hecho lo posible para reprogramar las diligencias que no se pudieron realizar, en la medida en que tiene tiempo disponible, dando prevalencia a los casos que involucran derechos fundamentales relacionados con el tema pensional.

Por último, se comprometió a reprogramar la audiencia «en la próxima semana», atendiendo el orden programado en la agenda del despacho.

Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado.

Por su parte, la Clínica Oftalmológica San Diego S.A. señaló que fue convocada a proceso por la aquí accionante dentro de un proceso ordinario laboral «por supuesto acoso laboral», y que, en su criterio, no era cierto que el mismo deviniera en un trámite especial regido por la Ley 1010 de 2006, dado que el procedimiento establecido en la referida ley, únicamente se tramitaba para la imposición de las sanciones establecidas en su artículo 10, las cuales no fueron objeto de litigio conforme las pretensiones de la demanda inicial, según la cual la accionante pretendía un supuesto reintegro laboral a sabiendas que la finalización del vínculo atendió a una justa causa, previo agotamiento del proceso disciplinario, por una conducta que contrariaba el reglamento interno de trabajo, configurándose una falta calificada como gravísima

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de octubre de 2020, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó por improcedente el amparo, al considerar que la accionante contaba con otro medio para la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, en tanto podía acudir a la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, a fin de que ejerciera la vigilancia judicial administrativa sobre el proceso que suscitó la queja, en virtud de lo dispuesto en el «ACUERDO No. PSAA11-8716 (Octubre 6 de 2011)».

Además de lo anterior, expuso que la actora no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

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