SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69611 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856136679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 69611 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente69611
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4818-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4818-2020

Radicación n.° 69611

Acta 41

Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por A.R.P.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que la recurrente le promovió al INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE IFC.

I. ANTECEDENTES

La mencionada accionante, llamó a juicio al Instituto Financiero de Casanare IFC, para que se declarara que estuvo vinculada a la entidad demandada entre el 14 de enero de 2004 y el 21 de junio de 2010, ostentando la condición de trabajadora oficial; que la terminación de la relación laboral mediante la Resolución No. 255 del 21 de junio de 2010, fue sin justa causa e ilegal; que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas, que han regido en dicho Instituto y que nunca se le canceló ningún beneficio convencional.

Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó que se condene al IFC, a: i) reintegrarla como trabajadora oficial al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, cancelándole todos los salarios y prestaciones legales y convencionales causadas desde la fecha del despido ($70.877.299); ii) pagarle todos los beneficios convencionales desde el 13 de mayo de 2009, contemplados en los artículos 17, 18, 21 y 23 de la convención colectiva, por concepto de vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y aumento salarial ($7.238.487); iii) reliquidar los salarios y prestaciones desde la referida data, conforme a lo establecido en el acuerdo convencional y, iv) reconocerle la indemnización moratoria en cuantía de $129.319 diarios por cada día de mora.

En subsidio de las pretensiones principales, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo y, para ambos casos, que todo sea debidamente indexado; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a la facultad ultra y extrapetitta; y que se le imponga las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, expuso que se desempeñó como Asesora Jurídica del IFC, en calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo No.006 de 2004, entre el 14 de enero de dicho año y el 13 de julio de 2006, data en la que finalizó la relación contractual, sin contar con la autorización del juez del trabajo que se requería por estar cobijada por el fuero sindical; que el 4 de septiembre de la referida anualidad, demandó al IFC, proceso que finalizó con la sentencia del 14 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual, se revocó la dictada en primera instancia, para en su lugar, declarar que el despido efectuado por el IFC, fue ilegal y que por tanto, no produjo ningún efecto, motivo por el cual se le ordenó reintegrarla al cargo que venía desempeñando y a pagarle a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde la fecha del finiquito contractual.

Señaló, que el 1º de abril de 2008, puso en conocimiento del IFC, la decisión judicial antes descrita, solicitando además su cumplimiento, lo que fue reiterado mediante comunicaciones allegadas a la entidad, el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2008; que el Instituto, profirió las Resoluciones No.370 de 2008 y 054 de 2009, mediante las cuales declaró la imposibilidad de acatar lo ordenado jurídicamente, motivo por el cual interpuso una acción constitucional, la que fue resuelta por sentencia del 30 de abril del referido año, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Casanare, mediante la cual se concedió el amparo constitucional pretendido, y se dispuso que el IFC, preservara el vínculo laboral «hasta tanto la jurisdicción competente adopte sentencia definitiva o decisión equivalente que ponga fin al proceso ordinario que promovió para demostrar la presunta imposibilidad de ejecutar la sentencia ya aludida, a cuyos resultados ha de estarse; o hasta cuando sobrevenga la expiración jurídica de la vigencia del contrato de trabajo»; que en razón a ello, el IFC, profirió la Resolución No. 108 del 11 de mayo de 2009, mediante la cual fue nombrada como Jefe de Oficina Jurídica, código 006 y grado 001.

Acotó, que en el Instituto desde el año 2006, han existido dos acuerdos colectivos, de los que es beneficiaria por ostentar la condición de trabajadora oficial; que el IFC, promovió proceso ordinario laboral «de imposibilidad de cumplimiento de sentencia judicial», el que finalizó con la providencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la que se declaró probada la excepción previa de prescripción; que una vez se reinstaló en su puesto de trabajo, autorizó el descuento de las cuotas sindicales mediante comunicación del 27 de mayo de 2009, pero que la entidad demandada se negó a efectuarlo.

Esgrimió, que a pesar de ser titular de los beneficios convencionales, nunca le fueron reconocidos, ni se tuvo en cuenta el artículo 23 de la Convención Colectiva vigente, que establece cuales son los factores salariales que rigen durante la relación laboral; que el 16 de junio de 2010, fue designada por Sinserpúblicolombia, como representante de los trabajadores, para hacer parte del comité de relaciones laborales creado mediante el pacto extralegal y del de reclamos «de origen legal», lo que fue comunicado al Instituto, conforme lo prevé la ley; que entre el 14 de noviembre de 2009 y el 20 de junio de 2010, existía restricción de modificar la planta de personal, conforme a lo establecido en la Ley 996 de 2005; que la entidad llamada a juicio el 21 de junio de 2010, le comunicó la Resolución No. 255 de la precitada anualidad, mediante la cual « se declara insubsistente [su] nombramiento en el cargo de JEFE DE OFICINA JURÍDICA, código 006 grado 01 del Instituto Financiero de Casanare, efectuado mediante resolución 108 de 11 de mayo de 2009 »; que en el texto del referido acto administrativo, no se indicó el motivo de la finalización de la relación contractual, ni se otorgó la posibilidad de controvertirla, y que en el artículo 4º de la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiaria, se estableció un procedimiento especial para la desvinculación de los trabajadores oficiales, el que de no ser observado da lugar al reintegro.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la mayoría, pero precisó, que la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, era de aquellos ejecutados en condición de empleada pública «aunque su nombramiento se hubiera hecho irregularmente mediante contrato de trabajo y no por acto administrativo»; que por ello, no podía ser beneficiaria de ninguna Convención Colectiva; que a la actora se le reintegró a un cargo de similar categoría, por cuanto el desempeñado por ella había sido suprimido; que la designación por Sinserpúblicolombia, como representante de los trabajadores se notificó a la IFC, cuando la accionante ya había sido desvinculada de sus funciones; que además, por ser directiva de la entidad no podía aceptar esa clase de nombramientos, y que el acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente, no requería motivación alguna por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción. Como medios de defensa propuso, la falta de causa legal en las pretensiones, falta de jurisdicción o competencia, caducidad o prescripción de la acción y falta de procedibilidad de agotamiento de la reclamación administrativa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante fallo del dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013), declaró que la demandante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sino de empleada pública, motivo por el cual remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no impuso costas para esa instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante sentencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil catorce (2014), revocó la de primer grado, para en su lugar, declarar que entre el Instituto Financiero de Casanare y la demandante existió una relación laboral en calidad de trabajadora oficial desde « el 14 de enero de 2004 hasta el 21 de junio de 2010 », y como consecuencia, condenó a la entidad llamada juicio a cancelarle a la actora la suma de $32.069.594,10, distribuida de la siguiente manera: por concepto de indemnización por despido sin justa causa ($29.057.166,28); prima de servicios ($1.198.727,92); bonificación por servicios prestados ($899.045,57); prima de vacaciones ($914.654,38); así mismo, declaró no probadas las demás...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR