SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70271 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70271 del 11-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente70271
Fecha11 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5109-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

SL5109-2020

Radicación n.° 70271

Acta 42

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DAMARY URIBE URIBE contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, en el proceso que instauró la recurrente contra JUGOS TROPICALES S.A.S.

I. ANTECEDENTES

Damary Uribe Uribe llamó a juicio a la empresa mencionada, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 21 de junio de 2010, para desempeñar el cargo de asesor comercial, vendedora, con un salario de $1.428.249 mensuales. Contrato que fue terminado unilateralmente por el empleador y sin justa causa, cuando ella se encontraba amparada por el fuero laboral reforzado contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, pidió se ordenara su reintegro, toda vez que la empresa no solicitó el permiso administrativo correspondiente; junto con la indemnización de 180 días de salario; los salarios y prestaciones, y el pago de las cotizaciones a seguridad social, dejados de cancelar hasta el momento del reintegro. Se condene a la pasiva a reconocer las cotizaciones a seguridad social en pensiones durante el tiempo comprendido entre el 1 y 31 de enero de 1995, 1 de noviembre de 1996 y 31 de julio de 1998; también el pago de las comisiones por ventas en los meses de marzo a junio de 2010, equivalente al 5%, en la suma de $8.018.888 o lo que se demuestre en el proceso, y tres días de salario laborados en vacaciones de 2008.

Subsidiariamente, la actora solicitó la reliquidación de prestaciones con el salario promedio por las ventas efectuadas durante el 2010, esto es, desde el 1 de enero al 21 de junio de 2010; la devolución de los dineros retenidos por la empresa; el pago de las cotizaciones a pensiones adeudadas junto con las comisiones de 2010 que no le fueron pagadas y los tres días de vacaciones que tuvo que laborar, más la indemnización moratoria.

La parte actora fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la pasiva desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 21 de junio de 2010, sin solución de continuidad. En este tiempo, narró, firmó varios contratos de trabajo a petición de la empresa. El despido se hizo sin la autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que ella se encontraba diagnosticada con la enfermedad siquiátrica identificada como trastorno mixto de ansiedad y depresión, ansiedad anticipatoria.

Manifestó que la enfermedad que padecía fue ocasionada por el estrés laboral generado en el ejercicio de sus funciones en la empresa. Por ese trastorno, fue tratada en la EPS, Centro Campo Abierto. El examen médico ocupacional de retiro conceptuó «retiro con control en EPS; recomendaciones: continuar controles psiquiatría, ortopedia, cirugía general EPS».

Igualmente, señaló que tenía un salario básico equivalente al salario mínimo vigente más comisiones por ventas, pero, en el tiempo comprendido entre marzo a junio de 2010, la empresa solo le reconoció el básico, es decir, no le pagó las comisiones cuya relación pormenorizó. En las vacaciones de 2009, debió reintegrarse tres días antes de terminarse el periodo vacacional y estos días no le fueron cancelados. La empresa dejó de cotizar a pensiones en los meses que relacionó y nunca le pagó el auxilio de transporte al que tenía derecho, por haber pactado un salario básico igual al salario mínimo. A la terminación del contrato de trabajo, la demandada no le ha cancelado la liquidación de prestaciones sociales y le efectuó ilegalmente retención de salarios y prestaciones sociales por $8.000.000 (fs. 2 al 25).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el contrato de trabajo inició el 1 de junio de 1998 y terminó el 25 de junio de 2010. Agregó que el contrato fue terminado con justa causa, según la carta de despido, y la empresa no tenía que pedir autorización administrativa para despedir. La actora se negó a recibir la liquidación en la empresa y, por esta razón, se la envió por correo certificado a su domicilio. Ella recibió un préstamo del empleador y autorizó pagarlo con el producto de sus salarios y prestaciones sociales. No se le pagó auxilio de transporte, porque tenía un vehículo asignado por la empresa que utilizaba todo el tiempo.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de cualquier obligación a cargo de la pasiva; abuso del derecho, temeridad, mala fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 26 de noviembre de 2013, en oralidad (fs.° 270 a 273), declaró la existencia del contrato desde el 1 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2010. Condenó a la indemnización por despido sin justa causa equivalente a $11.957.300,63; a los aportes a seguridad social en pensiones por los meses de junio y julio de 1998, representados en cálculo actuarial y situado ante el fondo de pensiones correspondiente; y absolvió de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 28 de marzo de 2014, resolvió sendos recursos de apelación y revocó parcialmente el fallo, para absolver a la pasiva de reconocer el pago de los aportes a seguridad social de los meses de junio y julio de 1998. Lo confirmó en todo lo demás.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró como fundamento de su decisión, respecto del recurso de la parte actora, que su inconformidad se centró en tres puntos fundamentales, los cuales fueron debidamente sustentados: 1) en los extremos de la relación laboral, en cuanto a que esta se mantuvo vigente entre el 12 de octubre de 1989 y el 21 junio 2010, por tanto, la indemnización por despido injusto debía calcularse por todo este tiempo; 2) en la procedencia del reintegro de la trabajadora y el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el presunto despido en estado de incapacidad y 3) en el incumplimiento en el pago las comisiones constitutivas de salarios que se encontraba acreditado en el plenario.

  1. En cuanto a los extremos temporales de la relación, el juez colegiado partió de que la demandante señaló que existió un vínculo único vigente entre el 12 de octubre del 89 y el 21 de junio de 2010, mientras que la demandada indicó que la relación laboral inició el 1 junio de 1998 y no, en la fecha referida en la demanda. Con base en la prueba documental consistente en el contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, el juzgador estableció la fecha de inicio de labores del 1 de junio de 1998, las modificaciones efectuadas al contrato el 1 de agosto 2003 y 3 de febrero 2004, y la constancia de acuerdo de terminación del contrato de trabajo de fecha 13 de septiembre de 1999; que, si bien se presentó un acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 15 de septiembre de 1999, este se mantuvo vigente hasta el 21 junio 2010, fecha que la demandada aceptó como de finalización del vínculo laboral y así aparecía en la liquidación del contrato de trabajo

Igualmente, el tribunal determinó que los testimonios recibidos no le permitían tener claridad sobre la vinculación de la demandante por un período anterior al 1 de junio de 1998, por cuanto tuvo en cuenta que los testigos ingresaron con posterioridad a prestar sus servicios a la empresa y no manifestaron tener conocimiento de la fecha en que aquella fue vinculada a la entidad.

Por otra parte, de los folios 57 a 65, estableció que el informe de semanas cotizadas a la AFP BBVA Horizonte y al ISS se refieren a aportes efectuados por la demandada desde el 12 de octubre de 1989 hasta el 31 diciembre de 1994, y del 1 de febrero al 31 de abril de 1997, y del 1 de junio de 1998 a junio de 2010, de la que se evidenciaría que la relación laboral tuvo inicio el 12 octubre de 1989. Enseguida, anotó que dicho vínculo no fue único, como lo alegaba la recurrente, sino que advirtió la presencia de tres relaciones a saber: una vigente entre el 12 octubre de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1994; un segundo vínculo vigente entre el 1 de febrero de 1995 hasta el 30 de abril de 1997; y, por último, el vigente entre el 1 de junio de 1998 hasta el 21 de junio de 2010; entre los cuales medió solución de continuidad.

En virtud de lo anterior, el juez colegiado tomó, como extremo inicial de la relación laboral para efectos de determinar los derechos reclamados, el 1...

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