SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72060 del 11-11-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 11 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 72060 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5163-2020 |
I.M.L.G.
Magistrado ponente
SL5163-2020
Radicación n.° 72060
Acta 42
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de casación que A.D.J.S.M. interpuso contra la sentencia que la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de marzo de 2015, en el proceso ordinario que el recurrente promueve contra MOLDURAS MADÉXITO S.A.S.
I. ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare la ineficacia de la terminación del contrato que suscribió con la demandada por haber sido despedido teniendo una limitación física severa y sin autorización del inspector del trabajo, de modo que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En consecuencia, requirió el reintegro sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y subsidio de transporte que dejó de percibir, los aportes a la seguridad social, los perjuicios morales en la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la indexación y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que a través de contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios a la demandada en el cargo de oficios varios, desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 16 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido unilateralmente y sin justa causa, y que recibió la indemnización correspondiente.
Señaló que devengó como último salario la suma de $560.000 mensuales y el valor del auxilio de transporte; que el 14 de agosto de 2003 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de dos dedos de la mano dominante y limitación en los restantes; que la comisión médica interdisciplinaria del Instituto de Seguros Sociales dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 30.82% de origen profesional, con fecha de estructuración igual al del infortunio laboral.
Indicó que en diferentes oportunidades consultó a los médicos tratantes debido al dolor persistente en la mano afectada, quienes le concedieron incapacidades; que el empleador requirió a la ARP Positiva para que evaluara su situación médica y que el 28 de marzo de 2011 dicha entidad diagnosticó «trauma severo de mano dominante».
Por último, agregó que al padecer una limitación permanente y severa –superior al 25% pero inferior al 50%-, la demandada tenía la obligación de solicitar permiso previo al inspector del trabajo para poder despedirlo, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en las sentencias CC C-531-2000 y CSJ SL 27 ene. 2010, rad. 37514.
Expuso que al no haberse efectuado el anterior trámite, la terminación de su contrato de trabajo es ineficaz y tiene derecho al reconocimiento de perjuicios morales causados por la pérdida del empleo, la discriminación y las angustias emocionales que padeció (f.º 1 a 8).
Al dar respuesta al escrito inaugural, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basan, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el cargo que desempeñó el actor, el último salario que percibió, el accidente de trabajo, el porcentaje y origen de la pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el trauma permanente que sufrió y la terminación unilateral y sin justa causa del vínculo laboral.
Aclaró que el despido no obedeció a la limitación física del actor, pues para la fecha en que acaeció no estaba en uso de incapacidades médicas y que asumió el valor de la indemnización correspondiente, al igual que lo hizo la ARP Positiva por la lesión que aquel sufrió en la mano derecha.
En su defensa, propuso las excepciones de pago, inexistencia de las obligaciones y falta de causa para pedir (f.º 33 a 36 y 50 y 51).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 23 de marzo de 2012, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Itagüí absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada e impuso costas al demandante (f.º 91 a 99).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del actor, mediante sentencia de 26 de marzo de 2015 la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.º 121 a 124, cuaderno del Tribunal).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate en el proceso que: (i) entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término indefinido y que la relación laboral estuvo vigente desde el 11 de agosto de 1995 hasta el 16 de marzo de 2011; (ii) el actor ocupó el cargo de oficios varios y el último salario que devengó ascendió a la suma de $560.000, más auxilio de transporte; (iii) el 14 de marzo de 2003 sufrió un accidente de trabajo que derivó en la calificación de pérdida de capacidad laboral del 30,82% de origen profesional, con fecha de estructuración de igual data, razón por la cual recibió la indemnización por incapacidad parcial; (iv) aquel fue despedido sin justa causa y la empresa asumió la indemnización pertinente, y (v) el empleador no solicitó autorización al inspector del trabajo para terminar la relación laboral.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el despido del demandante fue en razón de su discapacidad y, por tanto, era procedente el reintegro, junto con el pago de salarios y prestaciones.
En esa dirección, se refirió al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y expuso que solo era aplicable en caso que el trabajador demostrara tener una discapacidad moderada, severa o profunda, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5.º ibidem y en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115.
Explicó que si bien el accionante era «discapacitado» y el despido se llevó a cabo sin la autorización del inspector del trabajo, ello no implicaba que la condición física del actor fuera la motivación, pues incluso aquel admitió que la terminación del contrato de trabajo no se fundamentó en alguna conducta reprochable y recibió la indemnización respectiva, «con lo cual se pon[ía] en evidencia que, si al momento de la desvinculación el empleador no le enrostró ninguna justa causa a su empleado, mal podría partirse de la base que fue con ocasión de la discapacidad de este».
Agregó que el actor tenía el deber de allegar los medios de convicción que demostraran que la discapacidad fue la causa del despido. Asimismo, que de la manifestación del representante legal de la demandada y de los testimonios recopilados en el proceso se advertía el fracaso en esa actividad probatoria, puesto que si bien referían una desmejora en el cumplimiento de las labores del trabajador dado su estado de salud, no se infería que la ruptura del vínculo laboral se sustentara en las condiciones físicas de aquél.
Asentó que del testimonio de A.M.B.Á. –jefe de producción de la empresa- se infería que el despido no se soportó en la discapacidad sino en otras causas y que, según la deponente, obedeció a «un acuerdo de voluntades con el empleador», en el que además se dejó abierta la posibilidad para que el accionante retornara al trabajo.
Arguyó que en atención a que el accidente de trabajo ocurrió el 14 de marzo de 2003, no era razonable inferir que el empleador esperó más de 8 años para despedir al actor, máxime cuando los documentos visibles a folios 14 y 76 acreditaban que la empresa atendió las recomendaciones de la administradora de riesgos profesionales y dispuso la reubicación del demandante.
Por último, precisó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción a favor del trabajador discapacitado; y reiteró que quien alegaba la protección legal debía probar que la finalización del vínculo laboral era producto de la limitación física, para lo cual aludió a la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37812.
Así, concluyó que como en el sub lite no se demostró que la discapacidad fue el móvil del despido y que el empleador no tenía la obligación de solicitar la autorización ante el inspector del trabajo, aquella determinación no constituía un acto de discriminación en el empleo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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