SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60656 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137562

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 60656 del 11-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente60656
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5159-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5159-2020

Radicación n.° 60656

Acta 42


Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación que JOSÉ SCHNEIDER MONTOYA interpuso contra la sentencia que la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario que adelanta el recurrente contra la COMPAÑÍA PRODUCTOS QUAKER LTDA., hoy PEPSI COLA COLOMBIA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 28 de marzo de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2001. En consecuencia, requirió que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa «a título de prórroga automática», cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indexación y las costas procesales.


En fundamento de sus aspiraciones, expuso que el 28 de marzo de 1996 suscribió un «contrato de prestación de servicios con profesional médico» con la compañía Productos Quaker Ltda., que se prorrogó automática y sucesivamente hasta 1998; que posteriormente el 1.° de enero de 1999 celebró un nuevo contrato por el término de un año, y que el 13 de enero de 2000 firmó un «otro sí».


Manifestó que el 13 de enero de 2001 nuevamente las partes suscribieron un «otro sí» al contrato aludido, que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de esa anualidad y fijó la contraprestación en la suma de $2.160.000. Agregó que el 13 de diciembre de 2001 fue notificado que el vínculo contractual finalizaría el 28 del mismo mes y año.


Adujo que cumplió un horario al servicio de la consultoría y asesoría médica, en el área de salud ocupacional, así: «lunes de 7 AM a 9 AM; martes de 2 PM a 5 PM; miércoles de 2 PM a 6 PM, jueves de 2 PM a 6 PM; viernes de 2 PM a 6 PM»; no obstante, en el último año laboró de lunes a viernes de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. por decisión unilateral de la demandada y que se le obligó a registrar hora de ingreso y egreso de las instalaciones con el fin que la empresa verificara su jornada de trabajo.


Expuso que debía efectuar consultas médicas domiciliarias a empleados de la demandada y a familiares de estos con patologías físicas o mentales. Además, que tenía que desplazarse a otras sedes de la sociedad una vez al año.


Aseveró que en el «mes de noviembre de 2001» formuló derecho de petición a efectos de obtener el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas de un contrato realidad, pero el 2 de diciembre de 2002 le fueron negadas.


Afirmó que por así estipularlo la cláusula compromisoria -séptima- del contrato suscrito, intentó acudir al centro gremial de conciliación y arbitraje localizado en la «diagonal 26 (B) transversal 3ª No. 4-08 de Cali», pero en dicha dirección estaba ubicada una unidad odontológica, de modo que el 11 de mayo de 2006 convocó a la accionada para conciliar ante el Ministerio de Protección Social, pero el 8 de junio de ese año, día programada para la diligencia, las partes no llegaron a un acuerdo (f.° 38 a 44).


Al dar contestación a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se fundamentan, aceptó la fecha de terminación del vínculo contractual, la respuesta negativa al derecho de petición que presentó y la cláusula compromisoria que las partes pactaron en caso de conflicto.


Señaló que entre las partes existió un vínculo netamente civil que se configuró a través de contratos de prestación de servicios y que el pago acordado correspondía a los honorarios profesionales. Indicó que fue el demandante quien fijó el cronograma en el cual realizaría sus actividades en atención a su disponibilidad y a las necesidades de la empresa.


Expuso que el actor había interpuesto previamente una demanda con iguales pretensiones y que, al respecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante auto de 23 de junio de 2005 confirmó el que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito el 18 de febrero de 2004, a través del cual se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia ante la existencia de cláusula compromisoria. Agregó que en este nuevo proceso no era dable debatir asuntos que ya fueron sometidos al conocimiento de los jueces ordinarios, pues con ello se contrariaría la estabilidad jurídica.


En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, temeridad y mala fe y «las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio» (f.° 53 a 66).


i) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 31 de mayo de 2011, el Juez Veintinueve Laboral Adjunto del Circuito de Cali declaró probada la excepción de prescripción formulada y condenó en costas al demandante (f.° 120 a 126).


Para arribar a tal determinación, el juez a quo señaló que en el proceso estaban acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, estos son, la actividad personal del trabajador, el salario como retribución del servicio y una continuada subordinación.


No obstante, advirtió que el vínculo finalizó el 28 de diciembre de 2001, que mediante escrito sin fecha el actor reclamó las acreencias que ahora persigue y que le fueron negadas mediante comunicación de 2 de diciembre de 2002, data a partir de la cual interrumpió la prescripción por una sola vez y hasta el mismo día y mes de 2005; sin embargo, presentó la demanda el 7 de mayo de 2007, de modo que superó el término indicado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2012 la S. Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión del a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f.º 10 a 21 cuaderno del Tribunal).


Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se demostró que: (i) el 13 de diciembre de 2001 la empresa demandada informó al actor que su contrato finalizaría el 28 de ese mes y año; (ii) el accionante formuló derecho de petición para el reconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales y la pasiva los negó el 2 de diciembre de 2002; (iii) el 8 de junio siguiente 2006 se llevó a cabo la diligencia de conciliación y las partes no llegaron a un acuerdo, y (iv) la presente demanda se radicó el 7 de mayo de 2007.


En consecuencia, señaló que los problemas jurídicos a resolver se contraían a determinar si (i) las pretensiones del trabajador estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción, y (ii) qué tipo de contrato rigió entre las partes.


Sobre lo primero, indicó que eran infundados los reparos del demandante contra el auto que esa Corporación emitió el 29 de agosto de 2008, a través del cual revocó el que profirió el Juez Noveno Laboral del Circuito de Cali el 12 de febrero de 2008 y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia que propuso la demandada en este proceso, toda vez que:


(...) nada tiene que ver el haberse surtido el recurso de apelación del Auto No. 197 del 12 de febrero de 2008, pues desde el momento en que se presentó la demanda, se encontraban prescritas las acreencias laborales solicitadas por el demandante, pues se itera que el libelo introductor fue presentado el día 7 de mayo de 2007 y desde el día 2 de diciembre de 2005 había operado el fenómeno de la prescripción; en razón a que el día 28 de diciembre de 2001 acaeció el despido, luego el día 2 de diciembre de 2002 se dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor a la Compañía demandada y solo hasta el 11 de mayo de 2006, solicita el accionante ante el Ministerio de la Protección Social, Audiencia de conciliación con la demandada.



Para el Tribunal, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social inició el 2 de diciembre de 2002, cuando la demandada resolvió el referido derecho de petición, de modo que para el 2 de diciembre de 2005 ya había operado el fenómeno extintivo y como el actor solo hasta el 11 de mayo de 2006 radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social, estimó que las acreencias laborales reclamadas estaban prescritas cuando presentó la presente demanda.


Por último, en cuanto a lo alegado en el recurso de apelación de la accionada, aclaró que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo no generaba condenas y, en ese orden, la sociedad demandada no quedaba afectada con la decisión, de modo que, por sustracción de materia, se abstuvo de estudiar su inconformidad.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la de primer grado «en cuanto declaró de oficio la excepción de prescripción» y en su lugar confirme la existencia de la relación laboral que estableció probada el a quo y acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica.


v)CARGO ÚNICO


Por la vía indirecta, acusa la sentencia impugnada de trasgredir en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 46, 65, 127, 128, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 5.°...

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