SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76902 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76902 del 10-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente76902
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4780-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4780-2020

Radicación n.° 76902

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.I.M.G., contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2016 por el Tribunal Superior de Medellín, S. Cuarta de Decisión Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó a C., para que se declare que es beneficiario del régimen de transición contenido el artículo 8 del Decreto 1248 de 1994, por lo que le es aplicable el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en consecuencia, le reconozca y pague el retroactivo pensional en condiciones de alto riesgo (exposición a altas temperaturas), a partir del 23 de diciembre de 2011, con el promedio de toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90%, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 23 de diciembre de 1955, que cotizó un total de 1485,68 semanas en toda su vida laboral, que prestó sus servicios a la Siderurgia de Medellín, hoy Grupo Siderúrgico, durante 19 años (991 semanas), que todos sus cargos fueron considerados como de alto riesgo, por exposición a altas temperaturas (sobrecarga térmica), que el 14 de marzo de 2013 solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, y le fue negada mediante la Resolución GNR 242721 de 2013.

C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el número de semanas cotizadas en 1485.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e imposibilidad de condena en costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de abril de 2016, resolvió:

PRIMERO: Declarar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, C. E.I.C.E., como sucesora procesal representada actualmente por M.O.G., o quien haga sus veces, como obligada al reconocimiento y pago de la pensión especial del régimen de trabajadores de alto riesgo, derecho estructurado desde el día 23 de diciembre año 2011 por el ciudadano demandante J.I.M.G., identificado con cédula 70.092.056; derecho a la pensión que se declara en forma vitalicia en trece (13) mesadas anuales, junto a la adicional de diciembre, con los reajustes anuales de ley y que conlleva la afiliación obligatoria al sistema de salud, la mesada pensional calculada para el año 2011, ascendió a un millón novecientos tres mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($1.903.549), correspondiente a un IBL en toda la vida laboral del actor de dos millones trescientos cincuenta mil cero sesenta y un pesos ($2.350.061), al cual se le aplica una tasa de remplazo en régimen de transición de 81%, a partir del día 1 de mayo año 2016 se obliga C. a seguir pagando al ciudadano demandante una mesada pensional equivalente a dos millones doscientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro pesos con veintiún centavos ($2.282.144,21).

SEGUNDO: Declarar y condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones C., como obligada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas o valores retroactivos causados desde el año 2011 y exigibles a partir del 15 de julio año 2013, liquidación que deberá hacerse en forma mensual y hasta el momento del pago o solución total de la obligación.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo o mérito propuestas por C..

CUARTO: Disponer el grado jurisdiccional de consulta, únicamente en lo desfavorable a C., y que no sea objeto del recurso de apelación

QUINTO: Condenar en costas a la parte vencida en juicio, C., agencias en derecho se tasaron a favor del demandante en la suma de diez millones trescientos cuarenta y un mil ochocientos veinticinco pesos ($10.341.825).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín, S. Cuarta de Decisión Laboral, mediante fallo del 7 de octubre de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de C., decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, el cual queda así:

“RECONOCER que J.I.M.G., identificado con cédula de ciudadanía 70.092.056 adquirió el derecho a la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo. En consecuencia, SE CONDENA a COLPENSONES a otorgar y pagar dicha prestación a partir del 23 de diciembre de 2011, en cuantía de $791.653, cuyo retroactivo desde entonces y hasta la mesada de septiembre de 2016, inclusive, es por valor de $53.081.235, a razón de 13 mesadas anuales. Para el 2016 la pensión es en la suma de $949.104”

SEGUNDO: COMPLEMENTAR la decisión de primera instancia en el sentido de AUTORIZAR que se descuente del retroactivo pensional las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia de primer grado.

CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la activa. I. como agencias en derecho medio SMILMV.

El ad quem señaló que los problemas jurídicos en alzada, consistía en determinar:

[…] primero: si la falta de cotización adicional para actividades de alto riesgo impide el otorgamiento de la pensión especial de vejez deprecada, segundo: si está probado que el actor trabajó expuesto a altas temperaturas, tercero: si es correcta la data de disfrute de la pensión y monto porcentual definido, cuarto: si la negación de la pensión por parte de C. es justificada, y en razón de ello debe eximirse de los intereses de mora, en el grado de consulta, se revisará la pertinencia del Decreto 758 de 1990, para determinar la causación de la pensión, el IBL calculado, la data de los intereses de mora, la excepción de prescripción, y la condena en costas.

A renglón seguido, se refirió al régimen pensional aplicable, e indicó que convenía atender la teoría del hecho causante, regla que consistía en que, para establecer la causación de la prestación de seguridad social, había que ceñirse a la normatividad vigente al momento en que acaecía o se estructuraba la contingencia, y en el caso de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, esta se encontraba regulada desde el 28 de julio de 2003, por el Decreto 2090 de la misma anualidad, que derogó el Decreto 1281 de 1994, vigente para los trabajadores del sector privado desde el 23 de junio de 1994.

Explicó que, con anterioridad a estas normativas, la prestación se rigió por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, «[…] en dichos estatutos se previó un régimen de transición, el actual, está consignado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, y el anterior el 8º del Decreto 1281 de 1994».

Descendió al caso concreto, y señaló que el demandante nació el 23 de diciembre de 1955 (f.° 6), por lo que la pensión especial que reclamaba «[…] pudo haberla causado en vigencia del Decreto 2090 de 2003, después de cumplir 50 años […]», entonces, el único régimen pensional aplicable, en virtud del régimen de transición, era el establecido en el Decreto 1281 de 1994, «[…] no el del Decreto 758 de 1990, cuya aplicación ultractiva fue posible hasta el 28 de julio de 2003, cuando fue derogada la transición contenida en el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994 […]», por el Decreto 2090 de 2003.

Iteró que no resultaba válido el juicio del a quo en cuanto estudió la prestación a la luz del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, pues su aplicación en transición se mantuvo hasta el 28 de julio de 2003, cuando fue derogado el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.

Reprodujo el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, y manifestó que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (f.° 40–CD), el demandante cumplió con las tres exigencias contenidas en al artículo 6 ibidem, a saber:

i) El 28 de julio de 2003, tenía 912,6 semanas en actividades de alto riesgo; ii) el mismo año alcanzó a aportar al sistema 1300 semanas; y iii) al 1 de abril de 1994 tenía 18 y 9 meses de servicios cotizados, por consiguiente, para adquirir el derecho pretendido debe cumplir los requisitos de los artículos 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994, i) dedicación por lo menos de 500 semanas al ejercicio de actividades consideradas de alto riesgo para su salud; ii) haber cumplido 55 años de edad; y iii) cotizar un mínimo de 1000 semanas con la posibilidad de disminuir la mencionada edad, 1 año por cada 60 semanas de cotizaciones espaciales adicionales a las primeras 1000, sin que pueda ser inferior a 50 años.

Adujo, que para la acreditar la actividad de alto riesgo se aportó copia del informe de investigación de higiene y seguridad industrial, realizado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR