SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113497 del 19-11-2020
Emisor | Sala de Casación Penal |
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
Número de expediente | T 113497 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STP11900-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP11900-2020
Radicación n° 113497
Acta No 248
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por A.d.P.R. contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en contra del Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá y la Fiscalía 2ª Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El trámite de la presente acción se extendió a la Personería Municipal y a la Procuraduría Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Facatativá.
ANTECEDENTES
Los hechos en que se sustenta la súplica constitucional fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
[…] La accionante manifiesta que el 11 de abril del año en curso, denunció los delitos de actos y acceso carnal abusivo del cual fue víctima su hija de 6 años. Sin embargo, pese a la gravedad de la conducta y tenerse conocimiento del indiciado, la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, omiten su deber legal y constitucional de celebrar las audiencias de formulación de imputación, e, imposición de medida de aseguramiento, pese a contar con suficientes elementos probatorios, inferencia de autoría, y a que han transcurrido 4 meses desde que los hechos fueron denunciados.
Indica, que ha solicitado la intervención de la Personera Municipal y del Ministerio Público, por ende, solicita su vinculación a la demanda de tutela.
Con la acción de tutela pretende se ordene a los accionados, “celebrar las respectivas audiencias preliminares”, en un término perentorio y citada en calidad de representante de víctima.
2. El FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas, concluyó que en el presente asunto se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desde el 14 de octubre del año que corre, el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Facatativá, celebró la audiencia de formulación de imputación, actuación dentro de la cual la Fiscalía desistió de la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó y en sustento de su disenso señaló que la delegada de la Fiscalía pese a presentar formalmente la solicitud de medida de aseguramiento, desistió de la misma sin justificación alguna, razón por la cual considera persiste la vulneración de sus garantías fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se advierte la alegada vulneración del derecho fundamental cuya protección se reclama, por parte de las autoridades convocadas al presente trámite. Estas las razones:
4. En efecto, la queja constitucional propuesta por la parte actora se contrae a que «la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Facatativá, omiten su deber legal y constitucional de celebrar las audiencias de formulación de imputación, e, imposición de medida de aseguramiento, pese a contar con suficientes elementos probatorios, inferencia de autoría, y a que han transcurrido 4 meses desde que los hechos fueron denunciados».
5. Sin embargo, encuentra la Sala que si bien la razón para formular la queja constitucional era la omisión de la referidas autoridades en el trámite de la acción penal, en el que la accionante es la representante la menor víctima del punible denunciado, ésta ya fue superada al celebrarse el 14 de octubre de 2020 la audiencia preliminar en la que se evacuó la formulación de imputación en contra de R.R.Á., acto procesal en el que, además, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, desistió de la solicitud de medida de aseguramiento.
6. En efecto, revisado el plenario, el Juzgado accionado allegó al trámite de esta acción copia del acta correspondiente a la citada audiencia[1], en la cual se advierte registradas las decisiones allí...
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