SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00285-01 del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856139211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002020-00285-01 del 26-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Noviembre 2020
Número de sentenciaSTC10480-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2500022130002020-00285-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC10480-2020

R. nº 25000-22-13-000-2020-00285-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticinco de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el trece (13) de octubre de 2020, mediante la cual la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por S.P.B.E. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G.. Al trámite se vinculó a las personas que intervinieron en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal de radicado 2019-00096-00.

I. ANTECEDENTES

  1. La actora reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad judicial censurada, en lo concerniente a las decisiones adoptadas en el trámite sub examine.

  2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

R. n° 25000-22-13-000-2020-00285-01

2.1. Narró la gestora que el 26 de julio de 2016, el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil que celebró con M.E.G.R..

2.2. En consecuencia, el excónyuge requirió la liquidación de la sociedad conyugal conformada por las partes, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de G. - Cundinamarca.

2.3. Indicó que mediante auto del 5 de abril de 2019, el juzgador censurado «aprobó los inventarios y avalúos teniendo únicamente las partidas primera a octava de los inventarios y avalúos presentados por el demandante, así como las partidas primera a doce de las recompensas denunciadas por el actor a favor de la sociedad conyugal y en contra de aquel, no incluir ningún pasivo, como recompensas a favor del demandante y en contra de la sociedad conyugal las partidas primera a quinta, quince, dieciséis y diecisiete del acápite de esas recompensas de los inventarios y avalúos presentados con los valores actualizados y a favor del actor el pago del 50% de las partidas 26 a 28 de las recompensas de los inventarios y avalúos por este presentados».

2.4. Inconforme con lo anterior, el demandante formuló recurso de apelación y, en la sustentación del recurso, solicitó el reconocimiento de los gastos causados tras la disolución. Reprochó que el aquél, entre otras cosas, «pretende incluir dentro del inventario unas compensaciones a favor de la sociedad conyugal y otras en contra, se presentaron temas con relación a los dineros de la promesa de compraventa, y la rescisión de la misma sobre el inmueble casa bifamiliar en el conjunto santa A. reservado de Fusagasugá».

2.5. El Tribunal Superior de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2020, al desatar la alzada, decidió revocar parcialmente el proveído apelado, «excluyendo únicamente las

R. n° 25000-22-13-000-2020-00285-01

partidas 2 a 12 de las recompensas a favor de la sociedad conyugal y en contra del demandante y en lo demás confirma el proveído apelado».

2.6. Manifestó que, mientras el Alto Tribunal avocaba conocimiento del recurso de apelación y resolvía, el señor G. “presentó unos inventarios y avalúos adicionales; (sin dar aplicación al artículo 78, NUMERAL 14 del C.G del P.)” adición que legamente es permitida, pero extrañamente en los inventarios y avalúos adicionales presentados relacionó partidas que están textualmente

presentados y reconocidos en los inventarios y avalúos iniciales».

2.7. Señaló, en cuanto a los inventarios adicionales, que

"debo informarle a su despacho que estos no fueron objetados por mi apoderado, pues él me manifestó entre otras cosas que el apoderado demandante no dio cumplimiento al artículo 78 del C. G del P. y no fue enterado de esta situación. Sin pretender revivir términos es mi deseo manifestarle a su Señoría con el debido respeto, que aún dada esta circunstancias que hago mención, le asiste obligación al Juez de conocimiento, ejercer control de legalidad en cada una de las actuaciones que se realice dentro del proceso y no entiendo como permitió que estos avalúos adicionales presentados tomaran firmeza, aun conociendo que hacían parte de los inventarios iniciales."

2.8. Expresó que la autoridad judicial, el 13 de diciembre del 2019, «avaló estos inventarios adicionales, nombró partidor y profirió sentencia dentro del proceso liquidatorio dejando a un lado los inventarios iniciales». En tal decisión se fundamentó el mandamiento de pago en su contra.

2.9. Cuestiona que «no se realizó el control de legalidad como se indicó anteriormente por parte del Juzgado segundo promiscuo de familia de G., frente a los inventarios y avalúos mal llamados adicionales y pese a ello, continuo con el trámite liquidatorio, dejando a un lado...

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