SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90921 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856141261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90921 del 25-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10817-2020
Número de expedienteT 90921
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha25 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10817-2020

Radicación n.° 90921

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por J.E.A.I. contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2020 por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - SECCIONAL DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

  1. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.A.I. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.

Del escueto escrito se extrae que, el promotor presentó el 15 de agosto de 2019 ante la entidad querellada - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - Seccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda - solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera C..i.l del Circuito de Pereira, con ocasión de la acción popular radicada con el número 2016-00489.

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y, para su efectividad, requirió se ordene a la Sala Disciplinaria accionada que profiera decisión en su solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera C..i.l del Circuito de Pereira, y cumpla los términos de ley establecidos para dicho trámite.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de P. admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

En término, el presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda solicitó negar el amparo constitucional pretendido, indicando que, contrario a lo expuesto por el accionante, esa entidad le ha dado el trámite legal y oportuno al proceso disciplinario iniciado en contra de la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, en términos razonables y bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, lo cual se acredita con la certificación extraída de la página web de la Rama J.al. Agrega que en el año 2019 el actor presentó 67 quejas contra de la Jueza Tercera C..i.l del Circuito de Pereira, cuyos procesos esn en curso y sin decisión de fondo dado que, en primer lugar, luego de abrirse indagación preliminar y recaudar pruebas, se dispuso acumular varios de ellos, quedando en trámite 31 procesos acumulados bajo el número radicado 66001-1102-000-2019-00377-00 y, en segundo lugar, porque los otros 36 procesos, acumulados y radicados con el número 66001-1102-000-2019-00378-00 «en el que se encuentra el proceso objeto de la acción», pasaron a despacho desde el 24 de julio de 2020 para proveer sobre la posible acumulación con el primero (radicado 66001-1102-000-2019-00377-00). Acla que dichas actuaciones disciplinarias gozan de reserva legal (art. 95 de la Ley 734 de 2002) y que el accionante no es sujeto procesal en ellas (art. 197 ídem), por lo que no puede obtener copia de las mismas; ello sin perjuicio de la expedición de las comunicaciones pertinentes con destino al quejoso conforme al artículo 109 ibídem, lo cual a la fecha no ha acaecido, por lo que mal puede invocarse una vulneración al debido proceso.

Finalmente, resaltó que debe considerarse que desde el 16 de marzo al 30 de junio del año en curso el Consejo Superior de la Judicatura orde la suspensión de términos judiciales con ocasión de la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19.

El Juzgado encausado guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, mediante proveído de 22 de septiembre de 2020, la Sala de conocimiento de este mecanismo ius fundamental en primer grado negó el resguardo deprecado, al advertir que el actor carece de legitimación en la causa, no le ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y finalmente el eventual retardo se debe a tratarse de un trámite por demás dispendioso dado el gran número de acciones acumuladas y a circunstancias ajenas a la Sala confutada, entre ellas la situación relacionada con la emergencia sanitaria del Covid 19.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó sin ninguna manifestación adicional.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene al colegiado accionado que profiera decisión en su solicitud de vigilancia disciplinaria contra la Jueza Tercera C..i.l del Circuito de Pereira, y cumpla los términos de ley establecidos para dicho trámite.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si conforme a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, tal como lo ha estudiado la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia CC SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

De conformidad con lo anterior, es importante indicar que J.E.A.I. no cuenta con legitimación en la causa por activa para interponer la acción de tutela bajo estudio, comoquiera que conforme al artículo 89 de la 734 de 2002 y a la pacífica, extensa y reiterada jurisprudencia sobre el tema, el quejoso en el proceso disciplinario que dio origen a esta acción (y ahora accionante), no es un extremo procesal que pueda ser reparado o resarcido con la decisión que debe tomar la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, pues no es esa la finalidad del trámite contenido en la precitada Ley 734 de 2002.

En efecto, de conformidad con el artículo 89 de la ley disciplinaria los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio P.o, calidad que no ostenta el accionante. Así se lee en la norma en comento:

Artículo 89. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACN DISCIPLINARIA. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitucn Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal.

Está decantado por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-473 de 2017, C-014 de 2004, en las cuales, esa alta corporación ha sido clara al especificar que los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso, no obstante a éste último no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que activa el aparato administrativo o judicial del Estado para la investigación de una falta disciplinaria y su sanción; sin embargo, la calidad de víctimas o perjudicados en las faltas contra el DIH, los quejosos están habilitados para intervenir no sólo como interesados en la defensa del ordenamiento, sino como personas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR