SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90941 del 25-11-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL10819-2020 |
Número de expediente | T 90941 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 25 Noviembre 2020 |
O.Á.M.A.
Magistrado ponente
STL10819-2020
Radicación n.° 90941
Acta 44
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por G.H.B. PINO, contra el fallo proferido por la S. de Casación Civil el 16 de septiembre de 2020, frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO integrada por los magistrados G. Inés L.res V.alba, Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, con ocasión del recurso de revisión adelantado por el gestor, Álvaro Blanco C.oba, Rosa Ligia Rojas Blanco, María Elvira, Martha Eugenia, María Cristina, O....L.ucía, Clara Elisa, Gloria I.el, Luisa Fernanda y María José Blanco Cabrera, Juan David y Diego José Blanco Peralta, G. del Carmen, Marina, L. y Óscar Raúl Blanco Henao, José Vicente, J....H.umberto, María I.el y Diana Lucía Blanco Restrepo, Alejandro, Magdalena, Marco Julio, Aurora, Héctor Adolfo, O....L.ucía, Teresa Adriana Sandoval Blanco, Diana Rocío y María Mónica Sandoval Lubo, Oscar Alejandro y Juan Manuel Sandoval Molina, Luis Guillermo y Germán E.uardo Blanco Pinto, respecto de la sentencia proferida en el juicio de «pertenencia», promovido por Nancy Lucía Piragua Chaparro.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano G.H.B.P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento de su solicitud expuso que promovió recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso (B.acá) que declaró la prescripción adquisitiva extraordinaria del predio con matrícula inmobiliaria No. 095-53129, en favor de Nancy Lucía Piragua Chaparro, en el proceso nº 2015-00349-00, la cual fue registrada el 6 de diciembre de 2017, en el respectivo folio (anotación nº 8).
Relató que el 4 de junio de 2019, la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo admitió el recurso extraordinario de revisión presentado para controvertir la validez del juicio declarativo, pues, pese a encontrarse inscrita la demanda de unión marital de hecho formulada por los herederos determinados de Rita Blanco C.oba, ante el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, no fueron convocados a la pertenencia.
Comentó que el 24 de julio de 2019 luego de corregir algunos nombres, en auto separado, se accedió a la inscripción del proceso en el folio de matrícula 095-53129. El 17 de septiembre de 2019, se ordenó practicar idéntica cautela sobre el inmueble 095-150921.
Informó que, en auto de 17 de octubre de 2019, el colegiado convocado exigió a la parte actora, que, en 30 días realice y acredite la notificación personal a cada uno de los demandados, so pena de dar aplicación al desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Añadió que el 31 de octubre de 2019, los requeridos acreditaron la entrega de los citatorios para la notificación personal a Gregorio Mauricio Carrero Solano y Omar Díaz López, mientras el 6 de noviembre de 2019 allegaron certificación de devolución del dirigido a Nancy Lucía Piragua Chaparro; el 29 del mismo mes y año, aportaron las constancias de remisión de los avisos a los mencionados Carrero Solano y Díaz López, y el 2 de diciembre siguiente, el primero, contestó el libelo genitor. El 5 ulterior, los impulsores, pusieron de presente que las memoradas comunicaciones fueron devueltas por la empresa de correos.
Agregó que los accionantes solicitaron el emplazamiento de la usucapiente el 24 de enero de 2020. El 28 de febrero de 2020, Omar Díaz López contestó la demanda.
Se lamentó que no obstante lo anterior, el 2 de marzo de 2020, la magistratura confutada hubiere decretado el desistimiento tácito, por no encontrar acreditada la notificación personal a cada uno de los demandados en el tiempo señalado, en especial, porque: (i) ninguna gestión se llevó a cabo para la vinculación del curador ad litem de los indeterminados y, de otro lado, (ii) pese al retorno de las misivas destinadas a los demás encartados, no informaron otras direcciones de domicilio ni solicitaron su emplazamiento. La anterior decisión fue confirmada, en sede de súplica, el 22 de julio de 2020.
Se duele el quejoso de las anteriores providencias, en tanto, en su sentir, desconocen las diligencias adelantadas para dar cumplimiento al acto ordenado, ocasionando, «(…) adicionalmente (…) la vulneración del derecho de propiedad con menoscabo del derecho fundamental al debido proceso, de los herederos de la señora Rita Blanco Córdoba, quienes estábamos plenamente identificados en el proceso de unión marital de hecho que se adelanta en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, del cual tenían pleno conocimiento la demandante (…), los tres jueces [regentes del decurso de usucapión] y los tres abogados intervinientes, en virtud de la prueba plena del certificado de tradición obrante en el proceso de pertenencia (…)».
Consideró también el tutelista que la norma debe aplicarse en armónica consonancia con el literal “c” del numeral segundo, según el cual, «cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo» y, de modo que comoquiera que uno de los demandados contestó la demanda un día antes del vencimiento del plazo en cita, no podía afirmarse su consumación desde el 3 de diciembre de 2019, máxime si los inicialistas pusieron en conocimiento del despacho, el resultado de sus actividades para integrar el contradictorio. Por lo anterior, deprecó se dejen sin valor las decisiones cuestionadas de dar por terminada la acción por la declaratoria del desistimiento tácito.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La S. de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a todas las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo envió copia de las piezas procesales.
En sentencia de 16 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil negó el amparo; luego de citar algunos apartes del proveído cuestionado consideró que no se observa desafuero jurídico, pues se trata de una decisión motivada probatoria y jurídicamente que no puede tildarse de caprichosa, lo que se denota es el deseo del accionante de imponer su propio criterio por encima del de su juez natural.
- IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos de su escrito inicial y solicitando se revoque el fallo impugnado, para así salvaguardar los derechos al debido proceso, de defensa y propiedad.
- CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente caso la parte accionante cuestiona la providencia emitida por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de 2 de marzo de 2020 que decretó el desistimiento tácito en el recurso de revisión de la demanda de pertenencia, confirmada el 22 de julio de 2020, en sede de súplica.
Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional;...
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