SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72115 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856142365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72115 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72115
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4715-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4715-2020

Radicación n.° 72115

Acta 044


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad LA MARAVILLA SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de febrero de 2015, en el proceso promovido en su contra y de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ÚNICA - ÚNICA CTA por GRICERIO SALGAR GARCÍA, al cual fue vinculada la sociedad SEGUROS DE VIDA COLPATRIA SA como llamada en garantía.


I.antecedentes


G.S. García demandó a La Maravilla SA y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Única - Única CTA, pretendiendo que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo desde el 15 de diciembre de 2001, y que la segunda actuó como simple intermediaria, así mismo, que su despido obedeció a la limitación que presentaba producto del accidente de trabajo.


C., que se les condenara a pagarle en forma solidaria, las indemnizaciones por despido injusto, y las previstas en los arts. 216 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997; así como los salarios dejados de percibir desde el día de la terminación unilateral del contrato «hasta la fecha en que quede en firme la sentencia»; las cesantías desde el 14 de febrero de 2002, fecha en que debó realizarse la primera consignación al fondo; la sanción consagrada en el art. 99 de la Ley 50 de 1990; y, la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador de la empresa La Maravilla SA, en la cual se desempeñó como troquelador por espacio de 7 años y 5 meses, desde el 15 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual se le dio por terminado el contrato en forma unilateral; que fue vinculado a la citada empresa, por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Convenios Calima CTA, en la cual fungió como cooperado desde el 15 de diciembre de 2001 hasta junio de 2002, posteriormente se vinculó por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Élite CTA, desde julio hasta diciembre de 2002; que su vínculo con La Maravilla SA continuó por medio de Única CTA, desde el 7 de enero de 2003 hasta el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual se le manifestó que debía esperar 15 días para un nuevo llamado; que nunca realizó curso de cooperativismo, y la subordinación se encontraba en cabeza de Olmedo Grueso, supervisor de La Maravilla SA, quien no era autónomo, obedecía órdenes y trabajaba conforme a modelos estipulados por aquella, y desarrollaba su labor en las instalaciones de la misma.


Señaló que el 19 de julio de 2008 sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba troquelando como habitualmente lo hacía en las instalaciones de la empresa, al darse un golpe con la máquina troqueladora en la parte posterior del hombro derecho, cuando se disponía a levantarse de una posición de agache; que en razón del accidente estuvo incapacitado por espacios discontinuos, siendo sometido a una intervención quirúrgica el 8 de febrero de 2009, luego de la cual estuvo incapacitado en forma continua hasta el 21 de mayo del mismo año, fecha en la cual la ARP Colpatria dio la orden al empleador de reintegrarlo con restricciones; que una vez reintegrado fue sometido a realizar las mismas funciones que desempeñaba antes del accidente, no obstante que la administradora de riesgos profesionales le recomendara el cambio de puesto, pues sugería no realizar movimientos repetitivos, no levantar pesos por encima de los 12.5 kilogramos, y realizar pausas activas, no obstante, aquellas no fueron acatadas por la empresa; que se le terminó unilateralmente el vínculo el 30 de mayo de 2009, cuando se encontraba en proceso de definición de sus secuelas; que mediante dictamen emitido por la ARP Colpatria, se le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 13.55%, el cual se le notificó el 2 de septiembre de 2009.


Las accionadas, al responder la demanda se opusieron a las pretensiones del libelo introductor.


Única CTA aceptó el accidente de trabajo sufrido por el señor S.G.. Señaló que el demandante fue asociado de la cooperativa entre el 7 de enero de 2003 y el 30 de mayo de 2009, fecha en la cual solicitó el retiro voluntario y el reintegro de sus aportes, habiendo celebrado varios convenios de trabajo asociado autónomos e independientes entre sí; que aquel como trabajador asociado, apoyaba el proceso de producción de la empresa La Maravilla SA, de manera autogestionaria, bajo el modelo de cooperativismo; que el actor fue incapacitado por el accidente sufrido en dos ocasiones, del 23 al 27 de julio, y del 28 al 31 de julio de 2008; que al momento de la terminación del convenio asociativo de trabajo, no se encontraba incapacitado ni existía ninguna causal de indefensión; y, que no recibió comunicación de restricciones de parte de la ARP Colpatria.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación.


Igualmente llamó en garantía a la sociedad Seguros de Vida Colpatria SA, solicitando que fuera condenada a las pretensiones iniciales, por estar a su cargo el accidente de trabajo sufrido por el demandante.


Soportó ello, en que el señor S.G. estuvo afiliado a la misma, por parte de Única CTA.


La Maravilla SA hizo énfasis en que el actor no fue su trabajador. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada, pago, prescripción, compensación y buena fe.


El Juzgado Catorce Adjunto Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, a través de auto del 24 de noviembre de 2011, ordenó vincular al proceso a Seguros de Vida Colpatria SA, como llamada en garantía, quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones del libelo introductorio, expresando que versan sobre acreencias de tipo laboral, que nada tienen que ver con la relación sustancial respecto de ella, como administradora de riesgos profesionales.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito Adjunto del Plan Piloto de Oralidad de Cali mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, declaró que entre el demandante y la sociedad La Maravilla SA existió una relación laboral que comenzó el 7 de enero de 2003 cuya terminación unilateral y sin justa causa, fue ineficaz.


En consecuencia, condenó a la sociedad La Maravilla SA a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando, a partir del 1º de junio de 2009, o a uno de igual o superior categoría; así como a pagarle, en forma solidaria con Única CTA, la suma de $3.300.000 por la indemnización consagrada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, la cual deberá ser indexada; $3.850.000 por salarios dejados de percibir entre el 1º de junio y el 31 de diciembre de 2009, y los salarios causados entre el 1º de enero de 2010 y la fecha en que se efectúe su reintegro; $3.182.001 por cesantías correspondientes del 7 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2009, y las que se sigan causando desde el 1º de enero de 2010 hasta el momento de su reintegro.


Además, a afiliar al actor al fondo de cesantías que elija, para que se le consignen las cesantías antes referidas, y las causadas desde el 1º de enero de 2010 hasta el momento del cumplimiento efectivo de la orden de reintegro; y a pagarle la sanción por la no consignación de las cesantías causadas de los años 2003 a 2012.


Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones, y a Seguros de Vida Colpatria SA, de todas las pretensiones del libelo introductorio, y del llamamiento en garantía.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 16 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, confirmó la decisión de primer grado.


En lo que concierne al recurso, luego de determinar que debía confirmarse la decisión del a quo en cuanto al establecimiento del vínculo laboral entre el demandante y La Maravilla SA, y la procedencia en el reconocimiento de las prestaciones generadas a favor del primero, pasó a establecer si se requería permiso para terminar dicha relación.


Realizó algunas disquisiciones teóricas en torno a la estabilidad laboral reforzada en Colombia, entre otras, para quienes padecen de una discapacidad.


Se refirió a la Ley 361 de 1997, así como a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-531-2000 que analizó la exequibilidad del inciso 2º del art. 26 de dicha preceptiva.


Indicó que la aplicación del art. 26 de la Ley 361 de 1997 ha suscitado controversia entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, cuyo punto central, ha sido establecer quiénes deben considerarse como beneficiarios de la prohibición del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.


Señaló que la posición de la Corte...

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