SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74605 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856142685

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74605 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74605
Número de sentenciaSL4710-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4710-2020

Radicación n.º 74605

Acta 044


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por los integrantes de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2016 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que BENEDICTO CÁCERES MOJICA, J.H.M., SIERVO DE J.O.F., M.R.C. y OCTAVIO SILVA ALBARRACÍN le instauraron a ACERÍAS PAZ DEL RÍO SA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Benedicto C.M., J.H.M., S. de J.O.F., M.R.C. y O.S.A. llamaron a juicio a Acerías Paz del Río SA y a Colpensiones, para que se declarara que la primera los jubiló antes del 17 de octubre de 1985 y que esas pensiones estaban a cargo exclusivamente de la exempleadora; además, que todos ellos alcanzaron más de 500 semanas cotizadas entre los 40 y los 60 años de vida, y que la segunda codemandada estaba en la obligación de pagarles la pensión de vejez, por haber cumplido los requisitos de semanas aportadas y edad señalados en la ley.


En consecuencia suplicaron que A.P.d.R. SA reanudara el pago de la totalidad de las pensiones de jubilación convencionales, desde la fecha en que se interrumpió el mismo a cada uno de ellos, con los incrementos anuales, y que se indexara el valor de esa prestación compatible, cuando se reanudara, a partir de «un mes después al posterior reconocimiento de la pensión».


De la administradora pensional demandada pidieron la continuidad en el pago de las pensiones de vejez, siendo compatibles con la otorgada por A.P.d.R. SA.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que trabajaron al servicio de A.P.d.R. SA, entre las siguientes fechas: B.C.M., desde el 17 de noviembre de 1951 hasta el 20 de julio de 1976; J.H.M. desde el 27 de enero de 1955 hasta el 1 de diciembre de 1980; S. de J.O.F., desde el 23 de abril de 1952, y luego, desde el 11 de febrero de 1957 hasta el 30 de junio de 1978; Misael R.C., desde el 27 de junio de 1955 hasta el 21 de julio de 1975, y O.S.A., desde el 19 de noviembre de 1957 hasta el 14 de diciembre de 1983.


Narraron que empezaron a disfrutar de sus pensiones de jubilación otorgadas por A.P.d.R. SA, a partir de las siguientes fechas y con los montos mensuales puntualizados: Benedicto C.M., desde el 21 de julio de 1976, con $3.331.30; J.H.M. desde el 2 de diciembre de 1980, con $11.399.38; S. de J.O.F., desde el 1 de julio de 1978, a razón de $4.343.50; M.R.C., desde el 21 de julio de 1975, con $3.431 y O.S.A., desde el 15 de diciembre de 1983, sin indicar la cuantía; que en las cartas de aceptación de las renuncias, así como en los acuerdos de reconocimiento de la pensión de jubilación, se les imponía la obligación de continuar cotizando al ISS, para el riesgo de vejez a cargo de esa entidad; que de la pensión de jubilación se hacía el descuento con destino al ISS, «riesgo pensión», para una eventual pensión de jubilación compartida entre las demandadas; que el descuento por la empresa jubiladora se hacía cuando la pensión tenía la calidad de compatible.


Indicaron que las pensiones solamente podían ser compartidas desde el 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de idéntico año, que reglamentó esa figura; que todos ellos fueron pensionados por el ISS cuando cumplieron los 60 años de edad, en suma igual al salario mínimo de cada año; que a la fecha del memorial de inicio del proceso las codemandadas compartían el pago de la prestación; que como la exempleadora siguió descontando las cotizaciones del valor de la pensión de jubilación, como si fuesen trabajadores activos, no se dieron los presupuestos legales para una pensión de vejez compartida; finalmente que se agotó la vía administrativa por cada uno de ellos.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones que tuvieran que ver con esa entidad y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento de los accionantes, la vigencia en el tiempo del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones de vejez que el antiguo ISS les concedió a aquéllos, los descuentos que se hicieron a costa de las mesadas de jubilación y el agotamiento de los reclamos administrativos; de los demás fundamentos fácticos dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de fondo que dio en llamar: inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe y «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria.


A su turno, A.P.d.R. SA respondió a las pretensiones manifestando rechazo a todas. En cuanto al relato fáctico, lo aceptó como cierto, excepto en cuanto a que las pensiones eran compatibles, pues eran compartibles, tal como quedó estipulado desde su génesis.


Como excepciones de mérito esgrimió, en pro de su absolución, las de imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, incompatibilidad de las pensiones, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de noviembre de 2015, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los accionantes, a quienes les impuso el pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación formulado por los accionantes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, confirmó el proveído del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si la pensión convencional otorgada por Acerías Paz del Río SA a los demandantes era compatible con la de vejez reconocida por el ISS.


Para dar respuesta a ese interrogante planteó que no fue objeto de controversia, en sede de apelación, que a los demandantes se le reconoció una pensión de jubilación convencional por su empleador, A.P.d.R., y una de vejez, por el ISS.


Conforme a estos supuestos fácticos analizó el tema de la compatibilidad pensional, punto alegado por la parte actora; para ello recordó que esta S. de la Corte Suprema de Justicia señaló que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 222 de 1966 introdujeron la subrogación gradual de las pensiones legales, pero no de las extralegales, pues esa posibilidad sólo se contempló a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 029 de ese año, que previó la compartibilidad de esas pensiones con el consecuente pago del mayor valor, si a ello hubiere lugar, a cargo de la entidad, situación reiterada en el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo contempló, como excepción a dicha regla, que las pensiones extralegales reconocidas antes del 17 de octubre de 1985, sólo podían ser compartidas si así se acordó entre las partes, bien sea en convención colectiva, pacto colectivo, o por laudo arbitral. Así lo encontró en la sentencia CSJ SL 30 jun. 2014, rad. 44568.


Con base en los criterios legales y jurisprudenciales expuestos, observó que la pensión de jubilación convencional fue reconocida a los demandantes antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, calenda para la cual, según se dijo, no existía norma legal que dispusiera la compartibilidad de esa pensión con las de naturaleza legal, por lo que era necesario allegar el texto convencional, para establecer si las partes hicieron algún pacto en relación con la compartibilidad de la pensión convencional.

Sin embargo, dicha carga, que en principio correspondía al empleador, no fue asumida por la parte demandada, pues no allegó al plenario el texto extralegal. En este punto, advirtió que fueron erróneos los argumentos expuestos por el a quo, al invertir la carga de la prueba y trasladarla a los trabajadores, cuando le correspondía a la empresa demandada. No obstante, aclaró que, pese a tal falencia probatoria, existían elementos de juicio suficientes para concluir que entre las partes se pactó el carácter compartible de las pensiones convencional y de vejez.


En primer lugar, vio que desde el texto de la demanda se informó que, tanto en la aceptación de la renuncia, como en los acuerdos de reconocimiento de las pensiones de jubilación, se les impuso a los accionantes la carga de continuar cotizando al ISS para el riesgo de vejez. Refirió textualmente: «para una eventual pensión de jubilación compartida entre las demandadas» (hecho 8). Dicha obligación fue reiterada en el acta de reconocimiento de la pensión de jubilación, por ejemplo, del señor M.R. (f.os 61 a 62) donde se registró: «su beneficio jubilatorio queda y quedará condicionado al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ICSS, de manera que a partir de ese momento Acerías queda obligada a pagar solamente la diferencia, si la hubiere, entre lo que venía pagándole y lo que le reconozca el ICSS». De esa prevención encontró fundamento en el art. 73 de la convención colectiva de trabajo vigente para 1983 y 1984, el que fue transcrito en el acuerdo de reconocimiento de pensión ordinaria suscrito, tanto por la empresa como por el señor O.S., por ejemplo, y que se ve a folio 71 a 72, en estos términos:


[…] según la cláusula 73 de la Convención Colectiva de trabajo vigente (1983-84), “La empresa reconocerá la pensión de jubilación a sus trabajadores, en las cuantías, a las edades y con el tiempo de servicios fijados en el Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando la pensión pueda ser compartida con el Instituto de Seguros Sociales, bien porque el trabajador haya pagado las semanas de cotización exigidas o por que tenga derecho a seguir cotizando para el riesgo de vejez.


Esa situación fue...

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