SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70098 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 70098 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente70098
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4671-2020

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4671-2020

Radicación n.° 70098

Acta 44

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINCON ANGULO GRAJALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, hoy representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

  1. antecedentes

L.A.G. demandó a la Nación - Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, con el fin de que se declare la ineficacia e ilegalidad de la Resolución 000264 de 2002. En consecuencia, se le restablezca la pensión con el valor que percibía para el 30 de abril de 2002, con los incrementos de ley, junto con las diferencias pensionales desde mayo de 2002, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la Empresa Puertos de Colombia en el Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 4 de febrero de 1972 hasta el 13 de noviembre de 1991, lapso en el que fue beneficiario de la convención colectiva 1991-1993, suscrita en la Empresa y Sintemar; que por haber cumplido la edad y tiempo previstos en el acta complementaria a la convención colectiva del 14 de abril de 1992, le fue reconocida una pensión vitalicia especial de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial que percibió en el último año de servicios, mediante Resolución 004813, confirmada por Resolución 0040179 de 1992.

Adujo que por más de diez años percibió la prestación en la cuantía que le fue reconocida, junto con los incrementos de ley, pero que la coordinadora de la entidad demandada, por medio de la Resolución 00264 de 2002, decidió revocarla parcialmente, reduciéndola a los topes máximos legales y/o convencionales vigentes, pasando de la suma de $12.548.993,28 a $4.635.000; y que el citado acto administrativo fue expedido en forma irregular, unilateral y arbitraria, con desconocimiento de las normas y violando el debido proceso y el derecho de defensa.

La entidad demandada, al contestar la demanda (f.º 331), se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la existencia de la relación laboral y los extremos temporales, la calidad de beneficiario de la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la expedición de la Resolución n.º 00264 de 2002. Así mismo, precisó que el acto administrativo mediante el cual finalmente se reajustó el tope de la pensión fue el n.º 0688 del 29 de agosto de 2002. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa argumentó que en la convención colectiva 1991-1993 no existía norma alguna que regulara el tope máximo de la pensión que le fue conferida al actor, razón por la que debía aplicar la norma legal, esto es, la Ley 71 de 1988, pues era la que estaba vigente para el momento del retiro del demandante; que en ejercicio de sus competencias, la entidad demandada profirió la Resolución 00262 de 2002, mediante la cual se instruyó al área de pensiones para que procediera en cada caso, a la aplicación de los artículos 2 de la Ley 4 de 1976 y Ley 71 de 1988, así como al parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los topes pensionales. Agregó que dicho acto se expidió atendiendo las observaciones de los órganos de control, en especial, las de la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación.

Expuso que la Resolución 00264 de 2002 estaba precedida y ligada a la identificada con el n.º 00262 del mismo año; que el actor en forma amañada ataca solo la primera; que las dos son totalmente afines a las competencias del Grupo demandado; y que el ajuste de la pensión del accionante a los topes pensionales fue consecuencia de la revisión exhaustiva de los actos administrativos mediante los cuales se hicieron reconocimientos ilegales sobre las pensiones otorgadas a los extrabajadores de Puertos de Colombia.

Al efecto propuso las excepciones previas que denominó falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, las que fueron resueltas en forma desfavorable en audiencia celebrada el 13 de julio de 2009 (f.º 881). Asimismo, planteó las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad jurídica de solicitar intereses moratorios, carencia de causa para demandar, prescripción, el acto acusado se ajusta a la constitución y a la ley, falta de jurisdicción y competencia, y la de inexistencia de derecho adquirido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, mediante providencia del 27 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de fondo denominada FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, conforme lo expuesto en líneas anteriores.

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de: “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE SOLICITAR INTERESES MORATORIOS, CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, EL ACTO ACUSADO SE AJUSTA A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY, INEXISTENCIA DE DERECHO ADQUIRIDO” formuladas por la apoderada judicial de la parte demandada, según lo plasmado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA HOY NACIÓN – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente por el Dr. C.A.G.A., o quien haga sus veces, de las pretensiones incoadas por el señor L.A.G., identificado con cédula de ciudadanía No. 16.468.303 de Buenaventura (V)

CUARTO: CONSÚLTESE la presente providencia ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, si no fuere apelada por ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia del 22 de octubre de 2014, dispuso confirmar la decisión de primer grado y no imponer costas en la instancia.

El Tribunal estableció como hechos debidamente acreditados y no debatidos los siguientes: i) reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación convencional, de conformidad con el acta de acuerdo complementaria a la convención 1991-1993, al señor L.A.G. por parte la Empresa Puertos de Colombia, mediante Resolución 004813 de 1992, liquidada con un IBL de $1.558.978,13 y una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada inicial de $1.169.233,60, acto administrativo confirmado por Resolución 040179 de 1992 (f.º 178); ii) mediante acto administrativo de carácter general 00264 de 2002, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia -Coordinación del Área de Pensiones- decidió dar aplicación a los topes máximos pensionales vigentes para 1992 y, en consecuencia, se abstuvo de pagar los mayores valores en la cantidad que los superaba, ordenando la expedición de las respectivas resoluciones individuales con la debida motivación; y iii) por medio de la Resolución 000688 del 29 de agosto de 2002, la coordinación del Área de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia ajustó la pensión de L.A.G. al tope de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, a la suma de $4.530.968,89, ordenándole el reintegro de $592.010.678,36 (f.º 438).

Precisado lo anterior, centró el problema jurídico en establecer si al demandante le asistía el derecho al restablecimiento del monto de la mesada pensional, conforme le fue otorgada inicialmente por la Empresa Puertos de Colombia, así como al pago de las sumas dejadas de cancelar con ocasión de la reducción al tope de ley.

Al efecto señaló que, de conformidad con...

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