SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90947 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 90947 del 18-11-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL11053-2020
Número de expedienteT 90947
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL11053-2020

Radicación n.° 90947

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por H.C.S.J. contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020, por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que el recurrente interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado n.º 2014-00028.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Refirió que con ocasión de los hechos ocurridos el 30 de julio de 2014, cuando interviniendo como juez en una audiencia de legalización de captura, dejó en libertad al indiciado, la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia por sentencia del 8 de mayo de 2018 lo condenó a una pena privativa de la libertad de 10 meses, multa de 15 s.m.l.m.v., inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 16 meses y pérdida del cargo público que ostentaba, tras hallarlo responsable de los punibles de prevaricato por acción y omisión, negándosele la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que, a su vez, fue confirmada el 2 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Penal.

Adujo que las actuaciones del 30 de julio de 2014 no encajaban en los delitos por los que fue condenado, dado que «no fueron manifiestamente contrarias a la ley en lo términos exigidos por la jurisprudencia, por lo que [su] comportamiento […] es atípico desde el punto de vista penal y así se probó en este proceso, circunstancia que desconoció las decisiones objeto de tutela».

Para el tutelante, no se configuró el elemento de corrupción, que según precedentes de la S. de Casación Penal se requiere para la existencia de ese ilícito, tampoco se acreditó que hubiera actuado con dolo, sin que el solo hecho de cerrar la audiencia permitiera inferirlo y no se valoró ni se tuvo en cuenta «la actuación previa, la sustentación y motivación de la decisión y la justificación que brindó […], donde demostró probatoriamente que su finalidad era sanear una situación irregular y defender la dignidad de la justicia»; además, dijo, se pasó por alto su inexperiencia en el cargo, el que venía desempeñado hacía dos años y seis meses, siendo el único de esa naturaleza que había tenido en su ejercicio profesional dentro de la rama judicial.

Explicó que en su caso demostró la justificación de su proceder, que no fue «ni siquiera porque el fiscal interrumpiera al juez en su intervención, o, no acatara tres veces la orden de no interrupción, o, se dirigiera el fiscal al juez de forma insolente o desafiante», sino porque consideró «dentro de su autonomía, que se presentaba un atentado contra la dignidad de la justicia por el enfrentamiento verbal en plena audiencia, ante el indiciado, su defensor, los custodios y el secretario del despacho, de un J. con un F.; que así mismo no hubo «lesividad» en su actuar, porque no se negó a realizar las audiencias que le competían, sino que por motivo justificado ordenó la libertad del detenido, lo cual se plasmó en el acta respectiva.

Sostuvo que «la orden de libertad sería transitoria como de hecho ocurrió, porque la persona fue vuelta a capturar para cumplir la misma orden y continuar con el trámite normal del proceso», que culminó con la condena del procesado, por lo cual «no hubo ningún tipo de daño a la administración de justicia […] que se deba reprochar como lo hacen las sentencias condenatorias que desconocen el principio de lesividad y la realidad fáctica de lo que pasó realmente en el proceso».

Finalmente, afirmó que con la sentencia cuestionada se le está condenando sin importar «si se le destruye o se le humilla, despojándolo de su libertad, de su familia, de su trabajo, por lo que ha luchado por más de 25 años, e inclusive, ni importa si es un J. incorruptible, sí, en un caso específico, una tarde específica, en gracia de discusión, se equivocó, no supo qué hacer con un incidente intrascendente con una parte, falló, se equivocó y por eso se le impone la más gravosa de las sanciones, sin tenerle en cuenta siquiera todos sus aciertos en su carrera profesional, situación que atenta indudablemente la dignidad humana del acusado, tornando este acontecer en francamente desproporcionado».

Con apoyo en los hechos descritos, solicitó «revocar ambas sentencias judiciales […] ordenando el correspondiente archivo de las presentes actuaciones».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto.

Dentro de la oportunidad otorgada, la S. Penal del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que el actor fue condenado por las aludidas conductas, «pero se evidenció también que fueron cometidas en un estado alterado de ánimo causado por un comportamiento grave, ajeno e injustificado, mismo que influyó en la comisión y por tanto, se reconoció la atenuante contenida en el artículo 57 del Código Penal, esto es, un estado de ira»; además, lo expuesto en la tutela «obedece a un simple juicio del accionante sobre la forma como en su criterio debió habérsele resuelto el asunto», sin que ello implique una transgresión de sus garantías fundamentales.

A su turno, la S. de Casación Penal hizo un resumen de las principales actuaciones surtidas dentro del juicio penal confutado y pidió desestimar la protección reclamada por el actor, porque se aplicaron los precedentes jurisprudenciales sobre el tema que revelaban la naturaleza de las conductas imputadas, así como los elementos que las estructuran, para luego «hacer el necesario ensamble con los hechos imputados al accionante, labor en la cual no sólo se aplicaron las normas pertinentes, debidamente interpretadas, sino que además aquellos se examinaron en estricta correlación con las pruebas practicadas y aportadas legal y oportunamente al juicio», sin que en tal labor se incurriera en defecto alguno que produjera una afectación a las garantías superiores, sumado a que se precisó de qué manera fue demostrada la materialidad de las conductas, la ausencia de alguna justificación, bien desde el punto de vista dogmático o del que pretendía el acusado, al igual que el dolo concurrente en ambas conductas.

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante fallo del 14 de octubre de 2020, no dispensó la guarda reclamada al no advertir el desafuero jurídico que se enrostró a la S. Penal de esta Corporación, en razón a que su decisión «se soportó en argumentos que, con independencia de si el accionante los comparte o no, lejos están de poder ser considerados arbitrarios o caprichosos, lo que descarta la posibilidad de intervención del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto».

Resaltó que esa alta magistratura para ratificar integramente la condena analizó cada uno de los presupuestos que componen el punible enjuiciado, constatando lo siguiente:

[…] que, no solo hubo omisión por parte de aquél en llevar a cabo las audiencias que como J. con función de control de garantías legalmente le correspondían, y un accionar positivo consistente en dejar en libertad al detenido que le fue presentado, sino además, que el hecho delictivo fue realizado con dolo, y con afectación de los intereses jurídicos tutelados, configurando así la necesaria antijuridicidad, actuar éste que, consideró la Corte, no podía excusarse en la supuesta procura de una recta administración de justicia, por cuanto no era la conducta esperable de un juez de la república, y existían mecanismos legales que hubiesen permitido conjurar la particular situación presentada, que hubieran evitado la configuración del ilícito.

  1. IMPUGNACIÓN

La presentó el actor sin esgrimir argumento alguno.

  1. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera...

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