SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78783 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78783 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente78783
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4704-2020


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4704-2020

Radicación n.° 78783

Acta 043


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SA, sucedida procesalmente por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de junio de 2017, en el proceso que en su contra, al igual que en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, promovió S.B.D.M..


  1. ANTECEDENTES


S.B. de M. demandó a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo, que se declarara que el accidente sufrido por B.M.B., fue de origen laboral, en consecuencia, que se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 1º de abril de 2006, hasta su pago efectivo, y los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.


En forma subsidiaria, pidió que se declarara que el suceso tuvo origen común, en consecuencia, que se condenara a la segunda, a dichas pretensiones.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con J.W.M., unión de la cual procrearon a B.M.B.; que aquel sostuvo un contrato de trabajo con la Unión Temporal Nuevos Servicios Cali - S., desde el 2 de mayo de 2005, desempeñando el cargo de supervisor, con una remuneración mensual de $760.000; que su hijo obtuvo el título de ingeniero electricista en la Universidad del Valle, el 27 de mayo de 2005; que el 1º de abril de 2006, aquel, quien se encontraba vinculado laboralmente con la referida empresa, al desplazarse en la motocicleta de placas FSQ66A, desde la Universidad del Valle hacia la misma, después de asistir a una cátedra de redes eléctricas autorizada por su empleadora, sufrió un accidente de tránsito, en el cual falleció.


Señaló que el accidente se produjo durante el traslado del señor M.B., hacia su lugar de trabajo, en un vehículo de propiedad de la empleadora, lo que se conoce por la doctrina como accidente in itinere, por tanto, existe nexo causal entre el trabajo y su muerte; que su hijo cotizó conjuntamente con su empleador, en pensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, y en riesgos profesionales a la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida SA - Suratep; y, que es separada del padre del causante y dependía económicamente de su hijo.


Añadió que el 10 de junio de 2008 elevó solicitud pensional ante Suratep, a la cual se le dio respuesta el 3 de julio de esa anualidad, informándole que mediante documento CE200611001982, se le comunicó a S. que el evento ocurrido no correspondía a un accidente de trabajo, y que enviaría el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para disipar la controversia sobre la calificación del origen del evento, quien mediante oficio n.° NT-08-1848 del 29 de octubre de 2008, confirmó que fue común; que el 13 de noviembre de 2008 presentó recursos en contra de la decisión emitida por la citada junta, quien mediante oficio n.° REC-08-603, informó que a través de acta n.° 45-2008 del 20 de noviembre de 2008, decidió no reponer, y enviar el caso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y esta última a través de oficio n.° JNC-10-0372 del 6 de marzo de 2010, expresó que mediante dictamen n.° 94456338 del 29 de abril de 2009, calificó el accidente como de origen común; y, que el 10 de junio de 2008, igualmente elevó solicitud pensional ante la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, teniendo en cuenta que el asegurado había cotizado más de 26 semanas, cumpliendo los requisitos previstos en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, y ante la devolución de documentos el 14 de enero de 2009, promovió acción de tutela en su contra, quien finalmente le dio respuesta el 9 de julio de 2009, negándole la pensión, por no acreditar su calidad de beneficiaria.


La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de madre de la demandante respecto de B.M.B., la vinculación laboral de este con S., el accidente de tránsito sufrido el 1º de abril de 2006, su deceso, la calificación del suceso como de origen común y las solicitudes pensionales elevadas por la actora ante Suratep y Porvenir SA, y su negativa.


Como excepciones formuló las de falta de legitimación por pasiva, legalidad de la calificación del origen emitido por la Junta Regional de Calificación, cobro de lo no debido y buena fe.


Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA al responder la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la condición de madre de la demandante respecto de B.M.B., la vinculación laboral de este con S., el accidente de tránsito sufrido el 1º de abril de 2006, su deceso, la calificación del suceso como de origen común y las solicitudes pensionales elevadas por la actora ante Suratep y Porvenir SA, y su negativa.


Expresó que el accidente de tránsito en el que falleció el trabajador no reúne los requisitos de ley para considerarse in itinere, pues para su ocurrencia es necesario que sea el empleador el que suministre el transporte, ya que todo el Sistema de Riesgos Profesionales se basa en las teorías de la creación del riesgo, por ello cuando un empleado se desplaza por su propia cuenta y riesgo en un vehículo asignado por el empleador, es él quien genera los riesgos, gracias a la libertad de elección de que goza; diferente a la hipótesis en la cual es el empleador quien suministra el transporte, con vehículos de su propiedad o por intermedio de un tercero, pero siempre por su cuenta y riesgo, pues es éste quien define las rutas, los horarios y los recorridos, asumiendo así la exposición objetiva creada.


En su defensa formuló las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y de nexo causal, falta de causa para pedir, no configuración de accidente in itinere, calificación por la entidad competente, falta de elementos para desvirtuar las calificaciones de las Juntas de Calificación de Invalidez Regional y Nacional, y falta de prueba frente a la dependencia económica.


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA se opuso a las pretensiones subsidiarias.


Manifestó que es cierto que la demandante presentó reclamación pensional ante el fondo de pensiones, aclarando que su solicitud fue rechazada porque el fallecimiento del afiliado ocurrió por un accidente laboral, riesgo no amparado por el Sistema General de Pensiones; adicionalmente, el causante no dejó acreditados los requisitos legales para que sus potenciales beneficiarios pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de origen común, toda vez que no cotizó la densidad de semanas requeridas en los tres últimos años previos a su deceso, ni cumplía con el requisito de fidelidad en la cotización para con el sistema, exigencias previstas en el art. 12 de la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del deceso, además, la actora no demostró la presunta dependencia económica respecto de su hijo fallecido, en los términos exigidos en la ley, requisito sine qua non para que los padres de un afiliado, accedan al beneficio pensional reclamado.


Propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de dependencia económica, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda frente a Porvenir SA, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, y buena fe de la demandada.


La Junta Nacional de Calificación de Invalidez debió ser emplazada y nombrársele curador ad litem, respecto de quien se tuvo por no contestada la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, propuestas por Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, en consecuencia, las absolvió de las pretensiones del libelo introductorio; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de las juntas Regional del Valle del Cauca y Nacional de Calificación de Invalidez; y, condenó a la demandante a pagar las costas.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 14 de junio de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana SA, en su lugar, la condenó a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo B.M.B., a partir del 1º de abril de 2006, cuyo retroactivo pensional causado hasta el 30 de mayo de 2017 ascendía a la suma de $105.589.816, la cual deberá indexarse al momento de su pago, fijándose una mesada pensional para el año 2017 en la suma de $852.020, y en adelante, con los sucesivos reajustes anuales de ley; así mismo, se le autorizó para que efectuara las retenciones legales y obligatorias para el...

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