SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74004 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145526

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74004 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74004
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4838-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4838-2020

R.icación n.° 74004

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dieciocho (18) noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por S.A.C.E. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 20 de agosto de 2015, dentro del proceso que adelantó en contra de la COMPAÑÍA DE AEROFUMIGACIONES CALIMA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

S.A.C.E. demandó a la Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de noviembre de 2011 hasta el 23 de julio de 2013, que finalizó por causa imputable al empleador y sin el pago completo de las acreencias laborales causadas.

Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales durante toda la relación laboral con base en el salario realmente devengado, así como las acreencias y vacaciones insolutas junto con las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios el 1º de noviembre de 2011 en calidad de «piloto comercial» en cuyo contrato de trabajo se pactó un salario ordinario de $3.129.000 y otros pagos no salariales que, en todo caso, remuneraban directamente el servicio prestado, por lo que su ingreso real correspondía a $8.775.360.

A pesar de ello, sus prestaciones sociales y acreencias laborales fueron liquidadas sin tener en cuenta tal valor, por lo tanto, su pago no fue completo, al tiempo que indicó que le aplicaron un descuento no autorizado por $1.600.000.

La Compañía de Aerofumigaciones Calima S.A.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado y los extremos temporales. Aclaró que el pacto de remuneración incluyó rubros no salariales tales como una «prima de vuelo, zona y toxicidad», beneficio de vacaciones, «mayor valor de prima de servicios» y bono de utilidades, conocidos y aceptados por el demandante, que no remuneraron su servicio, por lo que se ajustó a lo previsto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Formuló las excepciones de cobro de lo no debido, pago, prescripción, falta de causa para pedir y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 6 de abril de 2015 resolvió declarar que el salario devengado por el actor era de $8.775.360 y, en consecuencia, ordenó el pago de $30.556.283 de forma indexada. Absolvió de lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo del 20 de agosto de 2015 modificó la sentencia apelada en cuanto a los valores condenados y en su lugar ordenó el pago a favor del demandante de $5.753.270 por reajuste de cesantías e igual valor por primas de servicio, $543.515 por reajuste de intereses sobre las cesantías y $2.567.760 por reajuste de vacaciones.

El Tribunal comenzó por tener incontrovertido que existió un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de noviembre de 2011 para la realización de la labor de «piloto comercial» de modo que la discusión se concentraría exclusivamente en el pacto de salario fijado en el contrato, que se encontraba establecido así:

DÉCIMA SEGUNDA: EL TRABAJADOR recibirá como ingresos las siguientes sumas mensuales:

A) S.rio

(1) S.rio ordinario o Básico, la suma de tres milones ciento veintinueve mil pesos mct. ($3.129.000)

(2) Dominicales y festivos: la suma de doscientos diez mil ciento noventa pesos ($210.190)

B) S.rio no constitutivo de base para pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales como vacaciones, indemnizaciones conforme al artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

(1) Beneficios extalegales así: por beneficio de Zona, Vuelo y Toxicidad, abreviada VZT, la suma de un millón novecientos mil pesos mct. Mensuales ($1.900.000).

C) Otros ingresos no salariales, los cuales se pactan como participación de utilidades de la empresa, conforme a lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo artículo 128 y en normas concordantes:

(1) M. valor de la prima de servicios:

Se regirá por lo dispuesto en la legislación laboral, exceptuando que por acuerdo entre las partes el mayor valor de esta prima de servicios se cancelará de forma mensual y se estipula la suma de un millón sesenta y seis mil diez pesos mct. ($1.066.010).

(2) Bono de utilidades, a cancelarse en forma mensual en la suma de novecientos ochenta y ocho mil ochocientos pesos mct. ($998.800).

(3) Bono de participación de utilidades a cancelarse en forma mensual en la suma de un millón cien mil pesos mct. ($1.100.000).

Continuó indicando que los anteriores rubros sufrieron cambios en lo sucesivo, incrementándose a $420.380 el valor de los dominicales y festivos trabajados, la prima de vuelo, zona y toxicidad en $1.900.000 y el beneficio extra de vacaciones en $172.887, así como el «mayor valor de la prima de servicios» en $2.275.620 y el bono de utilidades en $1.011.000, junto con un «bono de participación de utilidades por producción» cuantificable según valor trimestral. Todo lo cual, se incrementó también para el año 2013.

El Tribunal recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo así como la interpretación que le ha dado esta Corporación a aquellos, en el sentido de señalar que lo que caracteriza la naturaleza del salario es la retribución directa e inmediata del servicio, todo lo cual no podrá ser sometido a un pacto de desalarización por las partes dado que la autonomía que tienen para la fijación de las reglas del contrato no alcanza para restarle incidencia salarial a un pago que por su naturaleza y por disposición de la ley sí lo tiene, como todo aquello que está relacionado con la prestación del servicio.

Así, concluyó que las partes no son enteramente libres para fijar los pagos que no van a ser constitutivos de salario dado que deben respetar y someterse a las reglas previstas en los citados artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Con base en ello, se dispuso a analizar la naturaleza de cada uno de los pagos no salariales involucrados en el contrato para verificar si existía la relación directa con el servicio que supusiera necesariamente su retribución y por tanto su carácter salarial.

Encontró que el beneficio de «vuelo, zona y toxicidad» a pesar de tener relación con la actividad del trabajador, no tenía la condición de remunerar directamente su servicio o ser contraprestación del mismo, dado que se pagaba dadas las condiciones de riesgo de la actividad, la insalubridad eventual de la misma y la toxicidad de los elementos utilizados en la aspersión aérea, de modo que válidamente no era constitutivo de salario.

Frente a los beneficios que tenían como contenido la «participación de utilidades» consideró que sin lugar a dudas tenían una condición retributiva del servicio dado que en aquellos incidía el trabajo personal del demandante, por lo que sí tenían una condición salarial como efectivamente lo consideró el juzgado.

A continuación el Tribunal se ocupó entonces de determinar año tras año el valor del salario devengado por el trabajador, estipulando que para el año 2011 el salario ascendió a $6.494.000 tomando en cuenta el salario ordinario, el «mayor valor de la prima de servicios», el bono de utilidades y el de participación de utilidades, todos ellos, de carácter salarial.

Para el año 2012, encontró que fue de $6.836.000 incluyendo el salario básico, los dominicales y festivos y los estipendios ya indicados. Para el año 2013, estuvo comprendido por los mismos factores citados todo lo cual ascendió a la suma de $7.098.440. Con base en estos salarios de referencia, calculó las condenas que modificó de la sentencia de primera instancia.

Aclaró que los valores liquidados por acreencias laborales son a título de reajuste, dado que la empresa demandada sí pagó aquellas, pero con base en un salario inferior al declarado judicialmente de modo que debía reconocerse la diferencia correspondiente.

En tal punto, consideró que las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no se causaron porque la empresa pagó oportunamente lo que creyó...

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