SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61244 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145862

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61244 del 18-11-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10256-2020
Número de expedienteT 61244
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Noviembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10256-2020

Radicación n.° 61244

Acta 43

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por L.G. RICO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

  1. ANTECEDENTES

La ciudadana L.G.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, la salud, la igualdad de un afiliado con o sin transición o con sin expectativa pensional conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, violación al debido proceso y principio de lealtad, y la estabilidad laboral de los prepensionados, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada; así como por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, y Protección S.A. a fin de que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y como consecuencia de lo anterior, se ordene su traslado a Colpensiones junto con la totalidad de los aportes realizados al fondo privado en el término improrrogable de 1 mes, lo anterior, ante el incumplimiento por parte del fondo privado del deber de información. Radicado: 11001310502320190007001.

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de febrero de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, determinación que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 29 de septiembre de 2020.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, «se confirme la de primera instancia» del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que Colpensiones deberá cumplir en 48 horas.

Mediante auto de 5 de noviembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, se reciben las siguientes respuestas: De Colpensiones solicitando declarar improcedente la tutela por no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del tribunal encausado. De la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, adjuntando copia de la sentencia, y consulta del proceso; solicitando declarar improcedente por no haberse acudido al recurso de casación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, “se confirme la de primera instancia” del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que Colpensiones deberá cumplir en 48 horas.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así es, importante indicar que la señora L.G.R., quien presenta la súplica constitucional se encuentra legitimada en la causa por activa al ser afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es la autoridad judicial que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que considera la parte actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso como el desconocimiento del precedente jurisprudencia de esta Corporación, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral. También se cumple con el requisito de la inmediatez al tratarse de una sentencia de 29 de septiembre de 2020. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».

De otro lado, para esta Sala no pasa desapercibido que en diversas oportunidades se negó la solicitud de resguardo en casos similares, por cuanto no se agotó el recurso de casación; sin embargo, una nueva reflexión al respecto, conllevó a cambiar ese criterio en materia de ineficacia de traslado, ya que el desconocimiento del precedente judicial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social del afiliado.

Así, pese a que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, tal como se lee al acudir al sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, aunado a que se prescinde de la exigencia de la subsidiariedad, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada efectivamente incurrió en el desconocimiento del precedente judicial, de acuerdo con las causales específicas descritas, entre otras sentencias, en la CC SU-116/18, esto es:

  • Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

  • Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

  • Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión...

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