SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91111 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856146133

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91111 del 18-11-2020

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expedienteT 91111
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10272-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL10272-2020

Radicación n.° 91111

Acta 43

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por A.M.R. RUBIO contra el fallo emitido el 20 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, el BANCO DE OCCIDENTE S.A., el BANCO DE B.S., AEROANDES S.A. y J.L.O..

I. ANTECEDENTES

El ciudadano A.M.R.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y «tranquilidad personal», presuntamente vulnerados por las convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que J.L.O. promovió proceso ejecutivo laboral contra A.S., del cual conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 10 de septiembre de 2018 ordenó el embargo de las cuentas que tenía A.S.

Adujo que, el 7 de enero de 2020, se acercó a la oficina del Banco de Bogotá a fin de realizar transacción por el valor de $40.000.000 a una cuenta corriente de Bancolombia; no obstante, la misma se efectuó a una cuenta corriente del Banco de Occidente, cuyo titular es A.S.

Expuso que, el 9 de enero de 2020, se dirigió a la entidad desde donde realizó la operación financiera, con el propósito de conseguir la devolución de su dinero; empero, adujo que esta no le dio la celeridad a su asunto y, posteriormente, el banco que recibió el dinero de la transacción, le informó que no resultaba posible la reversión, ya que la cuenta estaba embargada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y las sumas habían sido remitidas a ese despacho.

Indicó que, el 16 de enero de 2020, puso en conocimiento de la autoridad judicial lo ocurrido y, por tanto, solicitó la devolución del dinero. Al respecto, el 4 de febrero de 2020, mediante informe secretarial se le informó que, de la revisión de depósitos judiciales, se encontró un título por $39.812.077,45, elaborado el 16 de enero de 2020 y consignado por el Banco de Occidente, mas no por la suma de $40.000.000.

Luego, en decisión de 4 de marzo de 2020, el juzgado resolvió negar el reintegro de dinero pretendido por el aquí tutelante, tras estimar que no acreditó el derecho de postulación.

El 6 de marzo de 2020, la parte ejecutante pidió la entrega del título del depósito judicial consignado.

Adujo que no tiene ninguna relación comercial con A.S.; que cuenta con 63 años de edad; que está desempleado; que padece problemas lumbares, derivados de hernias discales que afectan su movilidad y que no es beneficiario de pensión alguna para su sustento, máxime que su economía se ha visto afectada con ocasión de la pandemia, las deudas «han crecido» y no posee más recursos económicos.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene el pago a su favor de $40.000.000, así como los intereses moratorios causados desde el mes de enero de 2020 y «el cruce o compensación del dinero en mención de esta acción de tutela».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 5 de octubre de 2020, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a J.C.S.A., a Bancolombia S.A. y a Construsamiraco CI S.A.S., con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por J.L.O.I. contra A.S., y destacó que, en auto de 10 de septiembre de 2018, ordenó el embargo de las cuentas de la sociedad ejecutada y que, de acuerdo con la información que reporta la página del Banco Agrario, el 16 de enero de 2020 se consignó la suma de $39.812.077,45, provenientes del Banco de Occidente. Igualmente, enfatizó que J.M.R., solicitó la entrega de títulos, empero, no se accedió a ello por falta de derecho de postulación.

El Banco de Bogotá expuso que, el 22 de mayo de 2020, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, la cual le fue notificada al gestor, de suerte que se está ante un hecho superado y, por ende, se debe denegar la acción. Igualmente, refirió que al validar la información con el asesor J.C.S.A., se advirtió que el tutelista acudió a una de las oficinas de esa entidad a cancelar un CDT por el valor de $40.000.000, el cual se abonó a su cuenta de ahorros y que una vez se realizó dicha operación, por solicitud del cliente, el empleado lo asesoró con el manejo de la aplicación de banca móvil a fin de realizar transferencias bancarias, colaborando con el proceso de modificación de los límites y topes; no obstante, luego, el actor de forma autónoma e independiente, y sin injerencia del colaborador, realizó la transacción electrónica.

De otro lado, J.C.S.A., como asesor de ventas y servicios del Banco de Bogotá, reiteró lo expuesto por la entidad financiera.

El Banco de Occidente afirmó que A.S. registra un embargo de sus cuentas, decretado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y que, en razón a ello, debitó y consignó los recursos que se encontraban en la cuenta de la empresa mencionada, de ahí que los recursos que se reclaman, ya no están bajo su custodia.

La representante legal de Construsamiraco CI SAS, S.M.R.C., indicó que el accionante es su tío; que en virtud de tal relación tuvo conocimiento que éste tenía un CDT por $40’000.000,oo en el Banco de Bogotá, el cual le sería entregado el 7 de enero de 2020, razón por la cual, acordaron verbalmente la transferencia de dicha suma a la cuenta corriente de 20647250481 de Bancolombia, con el propósito de emplearla en la compra de una maquinaria utilizada en la industria de la construcción; sin embargo, el dinero nunca llegó a la referida cuenta y así se lo hizo saber a A.M.R., quien afirma se ha visto perjudicado dado que dicho préstamo le proporcionaría unos intereses.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2020, el juzgador constitucional en primera instancia negó la tutela por improcedente, por considerar que la súplica no es viable para el reconocimiento de derechos económicos; que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues pese a que el juzgado informó al promotor que la solicitud debía ser presentada a través de apoderado judicial, lo cierto es que el actor optó por presentar directamente esta acción y que, por demás, la súplica se elevó con posterioridad a los 6 meses después de que conoció la respuesta del despacho convocado. Adicionalmente, expuso que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Reiteró que ha mantenido constante contacto con el juzgado a fin de lograr la devolución de su dinero, pero que no ha sido posible.

Agregó que se configuró un enriquecimiento sin justa causa, lo cual vulneras sus derechos fundamentales de honra, buen nombre, mínimo vital, «bienestar», igualdad y a «ser oído con las garantías de reclamos por un juez, magistrado o tribunal competente».

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene el pago a su favor de $40.000.000, así como los intereses moratorios causados desde el mes...

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