SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88573 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88573 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88573
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación en. 88573

Acta en. 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.F.Z.T., contra el fallo del 3 de febrero de 2020, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y los JUZGADOS SÉPTIMO Y VEINTIDÓS CIVILES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

El señor L.F.Z.T., demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados presuntamente por el accionado, «conforme al contenido del proveído de la segunda instancia».

Basó sus pedimentos en que: conjuntamente con su señora madre y hermanos iniciaron demanda civil de pertenencia en contra del señor I.A.M.M. y otros, del que conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado n.° 007-2009-00170-00; luego de hacer un recuento histórico y cronológico de las actuaciones adelantadas en esa sede, dijo que el 26 de junio de 2015 cambio el conocimiento del proceso al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de aquella ciudad, despacho que dictó sentencia el 5 de agosto de ese año; que el 14 de septiembre de 2016 el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil, decretó una nulidad y el 31 de julio de 2019, cambio de ponente el proceso, correspondiendo a la magistrada M.C.L.V.; que el 28 de noviembre de 2019 la colegiatura confirmó la sentencia y los condenó en costas; que el expediente regresó al juzgado el 18 de diciembre de 2019, y dictó el auto de «cúmplase» lo resuelto por el superior.

Que el motivo de disenso con la sentencia de segunda instancia, es que el fallo emitido por la magistratura no guarda congruencia con los reparos que hizo su apoderado judicial al momento de sustentar el recurso de apelación, ya que «las motivaciones esgrimidas por la operadora judicial en su decisión de segunda instancia riñen en forma palmaria con los planteamientos traídos a colación por el recurrente […]», y transgrede la Constitución Política; que esto salta a la vista si se cotejan unos y otros, lo que vulnera sus derechos fundamentales; que se debe recordar que el artículo 320 del CGP, dice que en relación con el objeto del recurso de apelación, se contrae a que el superior examine únicamente los reparos concretos formulados por el apelante, para que «revoque, o reforme la decisión». (fols. 1 a 6)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La petición fue admitida con auto de 5 de febrero del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta la Corporación, ordenó notificar a todas las partes y terceros intervinientes en el proceso declarativo criticado para que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción.

En el plazo concedido, el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rindió informe e indicó que la solicitud constitucional no se dirige contra ese despacho; agregó que las actuaciones adelantadas por esa sede judicial se tramitaron conforme a la ley que regula el asunto y no se incurrió en ningún yerro que dé lugar a nulidades; que se dictó sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2017 en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda, y el 28 de noviembre de 2019 el superior confirmó la decisión. (fols. 23 y 24)

Los señores G.L.T. de Z., M. y J.G.Z.T., allegaron escrito en el que manifestaron: «afirmamos la adhesión irrestricta [al] líbelo genitor». (fol. 27)

Posterior al fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandada en el proceso prescriptivo, allegó respuesta a la acción de tutela, aceptó unos hechos y negó otros, reseñó algunas de las actuaciones surtidas dentro del juicio, y frente a lo pedido por el accionante dijo que: «no realiza de manera puntual los reproches al actuar de los despachos judiciales vinculados al trámite de la acción constitucional y que solo se limita a señalar que el fallo de la magistrada ponente no guarda congruencia con los reparos que a bien tuvo hacer el apoderado de la parte demandante; pero que en parte alguna “parece de manera clara cuales son dichos desaciertos en que incurre la funcionaria judicial y cuáles son las actuaciones al interior de la causa por los señores magistrados para que las mismas constituyan violación da la Carta Política […]». Por ello, solicitó que se declare la improcedente la acción y porque las decisiones de los funcionarios judiciales accionados son coherentes, se ajustan a derecho y cuentan con la solidez exigida por el legislador tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo y en razón a ello, hacen tránsito a cosa juzgada. (fols. 40 a 44)

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 13 de febrero del 2020, denegó la protección impetrada. Refirió que el único motivo de informidad de la tutela, es el que tiene que ver con que el Tribunal Superior de Medellín desbordó su competencia al resolver el asunto basado en aspectos diferentes a los contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, ya que esta giró en torno a que el juez de primer grado no tuvo en cuenta «la suma de posesiones» alegada por los promotores del juicio, y, una vez negó las pretensiones principales no accedió al reconocimiento de las mejoras formulada como súplica subsidiaria, y concluyó que «delimitado el análisis de la Corte, a esa objeción, se descarta que la Sala acusada haya cometido el error que se le atribuye», porque con la llegada del CGP se introdujo en principio que el funcionario de segundo grado solo deberá ocuparse de los temas que sean propuestos por los inconformes, pero que esta regla encuentra salvedades, como en el caso de que sea menester adoptar «decisiones de oficio», lo que debe armonizarse con el artículo 282 de esa codificación.

Que en esa medida el Tribunal Superior de Medellín no se equivocó – como se le endilga – por cuanto si bien no analizó exactamente los reparos de los «recurrentes», se adentró en un «tema» que sí estaba a su alcance de manera oficiosa, para lo cual expresó: «de entrada, conviene precisar que en este evento existe una situación objetiva, que, desde los...

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