SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87967 del 19-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122583

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87967 del 19-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Febrero 2020
Número de expedienteT 87967
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2524-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL2524-2020

Radicación n.° 87967

Acta 6

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada mediante apoderado judicial por INDUSTRIAS ASTIVIK S.A. contra el fallo del 16 de diciembre de 2019, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el trámite de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, asunto al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2017-00381, seguido por la sociedad Romec Inc. a la quejosa.

I. ANTECEDENTES La parte accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que la Sociedad Extranjera Romec INC. «sin integrar el litisconsorcio necesario, con su representante legal en Colombia, Agencia Marítima Altamar Ltda., presentó demanda ejecutiva en su contra», con el fin de obtener el pago de la condena impuesta en el laudo arbitral de 14 de diciembre de 2016, dictado por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de C..

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de C., despacho que, «dictó mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2017»; que se opuso a la prosperidad de las memoradas peticiones invocando, entre otras, la indebida representación de la parte ejecutante «por no haber acudido [ésta] a través de su representante legal en Colombia», esto es, la Agencia Marítima Alta Mar Ltda.

Aseveró que el referido juzgado por sentencia de 16 de noviembre de 2018, dio continuidad a la ejecución, absteniéndose de pronunciarse «sobre las excepciones de mérito […] por improcedentes».

Expuso que apeló dicha determinación con el argumento de que «[…] la parte demandante dentro del proceso […] debió estar representada por su agente marítimo por tratarse de una persona jurídica que no tiene negocios permanentes en Colombia […]»; que por pronunciamiento del El 12 de noviembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., confirmó la decisión del a quo, al estimar que la impugnante no estaba habilitada para invocar la referida «nulidad» porque, en su criterio, ésta solo puede alegarse por la parte directamente afectada, esto es, quien estuvo «indebidamente representado».

Advirtió que en su sentir, debió convocarse a la Agencia Marítima Alta Mar Ltda., al referido proceso, toda vez que ésta conforma «un litisconsorcio necesario» con la ejecutante, por ende, acorde con el artículo 133 del Código General del Proceso, la sentencia de primer grado es nula, resultando indiferente la forma en la cual el juez cognoscente haya constatado esa circunstancia, por cuanto, dicha «[…] causal es insaneable […]».

Por lo anterior solicitó «ordenar a la parte accionada que en un término no mayor a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a revocar la providencia dictada, declarando probada la excepción de mérito planteada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n.º 2017-00381, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Juez Tercera Civil del Circuito de C., luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho, señaló que por sentencia del 16 de noviembre de 2018, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que «por tratarse de la ejecución de un laudo arbitral, solo podían proponerse las excepciones establecidas en el numeral 2.º del artículo 442 del CGP, por lo que solo era del caso proceder a realizar pronunciamiento sobre la excepción de “nulidad por indebida representación”, la cual fue denegada básicamente, porque los argumentos expuestos por el ejecutado y las normas del código de comercio traídas a colación, no resultaban aplicables al caso en estudio, habida cuenta que en el mismo no se estaba dirimiendo una controversia relacionada con una nave, como equivocadamente sostiene el accionante, sino que se trataba de la ejecución de un laudo arbitral, asunto claramente diferente».

De otra parte, refirió que «la promotora de la causa a través de la interposición de esta acción de tutela insiste en la viabilidad de la excepción de mérito en comento, desconociendo la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y entendiéndola como una nueva instancia en la que deba discutirse nuevamente la prosperidad de sus excepciones perentorias»; asimismo, destacó que «la sociedad accionante y ejecutada en el proceso génesis de la acción de tutela, carece de legitimación para alegar indebida representación del demandante, bien sea en forma de nulidad procesal o excepción de mérito, teniendo en cuenta que el artículo 135 del CGP en su inciso tercero es diáfano al señalar que “la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”. De ahí que colocando en gracia de discusión la configuración del vicio procesal, el mismo solo podría ser alegado por la sociedad ejecutante y no por la ejecutada».

Por sentencia del 16 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó la protección de los derechos citados, al «adolecer del requisito de subsidiariedad, […]», pues «actualmente, la sociedad encausada sugiere una “falta de integración del contradictorio” por no llamarse a todos los “litisconsortes necesarios”, concretamente, la Agencia Marítima Alta Mar Ltda., defecto que, alega, conllevaría a la nulidad de la sentencia, por mandato del postulado 133 del Código General del Proceso, particularidad sobre la cual las sedes jurisdiccionales cognoscentes no han tenido ocasión de pronunciarse, dada la actitud pasiva de la censora quien, se insiste, no ha elevado ese reparo ante el juez natural».

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante reiteró lo dicho en su escrito inicial y, destacó que, sí alegó lo referente al litisconsorcio necesario, dado que mediante memorial aportado en fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de C. le indicó que «la sociedad extranjera Romec Inc. demandante del proceso ejecutivo de la referencia, no compareció al proceso a través de su representante legal en Colombia, agencia marítima Altamar Ltda., representada legalmente por el señor R.E.M.R., en los términos consagrados en el artículo 1475 del Código de Comercio».

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la...

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