SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71877 del 11-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122651

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71877 del 11-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha11 Mayo 2020
Número de expediente71877
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2010-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL2010-2020

Radicación n.° 71877

Acta 15

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014), por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le promovió E.E.D.M. a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y a la recurrente como llamada a integrar la litis.

I. ANTECEDENTES

E.E.D.M. demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le reconociera y pagara su pensión de vejez, de conformidad con el régimen de transición, a partir del 27 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió los 60 años, los intereses moratorios y las costas.

N., que estuvo vinculado al extinto ISS, hoy COLPENSIONES, como cotizante; que nació el 27 de marzo de 1952; que para el 30 de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y superaba las 500 semanas cotizadas; que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es beneficiario del régimen de transición; que el 8 de agosto de 2012 solicitó al extinto ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que transcurrieron 4 meses sin que se le hubiera respondido; que entiende agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

COLPENSIONES se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor como cotizante al ISS, la fecha de nacimiento, que para el 30 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, que es beneficiario del régimen de transición, la fecha de solicitud de reconocimiento pensional y que no se le ha dado respuesta; del hecho 8° nada dijo.

Propuso como excepción la de prescripción (f.° 24 a 25, ibídem).

Por auto del 1° de noviembre de 2013, el Juzgado ordenó integrar la litis con la NACIÓN- MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (f.° 64, ib).

Una vez notificada, la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del actor como cotizante al ISS, la fecha de nacimiento de éste, la edad de más de 40 años para el 30 de abril de 1994 y la fecha de solicitud de la pensión de vejez ante el ISS; negó que éste, en tal fecha, tuviera más de 500 semanas cotizadas, pues solo fue afiliado al ISS a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el INDERENA no tenía la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS o a CAJANAL, sino que le correspondía reconocer la pensión a los trabajadores que reunían los requisitos legales; de los otros dijo que no eran hechos y de otro que no le constaba. No propuso excepciones (f.° 75 a 78, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, el 7 de mayo de 2014, (CD de folio 99, en relación con el acta de f.° 100, ib), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES y por el Ministerio Público, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, INDERENA a reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes al señor E.E.D.M., […], en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 27 de marzo de 2012. El valor de la mesada pensional para el año 2014 es de $616.000. Inclúyanse en nómina a partir del mes de junio de 2014.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, INDERENA a pagar a favor del demandante E.E.D.M., la suma de DIECISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS PESOS ($16.410.500) por concepto de mesadas causadas entre el 27 de marzo de 2012 hasta el mes de mayo de 2014.

CUARTO: ADVERTIR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES que debe asumir y pagar la cuota parte que le corresponde a favor de la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, INDERENA, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Se advierte que este trámite no es óbice para que la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, cumpla inmediatamente la orden judicial o la presente sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones incoadas en la demanda.

SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, INDERENA, a pagar costas causadas en el proceso, liquídense por secretaría.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: SE ADICIONA el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de que el municipio de Aracataca debe asumir y pagar la cuota parte que le corresponde a favor de la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Inderena.

SEGUNDO: SE REVOCA el numeral sexto de la sentencia consultada y, en su lugar, no se impone condena en costas a la Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Inderena.

TERCERO: Se confirma la sentencia de primera instancia en las restantes provisiones.

CUARTO: Sin costas en esta instancia

Sostuvo, que estudiaría el segundo fallo en el grado jurisdiccional de consulta favor de LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE -INDERENA; que no era punto de discusión que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 año de edad, porque nació el 27 de marzo de 1952.

Recordó que el actor, según la historia laboral, cotizó para el otrora ISS 234,57 semanas, entre el 1° de abril de 1994 y el de junio de 1996; que laboró para el Municipio de Aracataca del 18 de agosto de 1970 al 23 de abril de 1972, un total de 102,85 semanas (f.°, 13, ibídem) y para el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del 3 de enero de 1978 al 1° de mayo de 1995, lo que equivale a 835,4 semanas (f.° 50 a 56, ib), para un total, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de 1172.84 semanas, por lo que le permite que su régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre de 2014 y le sean aplicables las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, esto es, la Ley 71 de 1988.

Afirmó que, según esta normativa, para obtener una pensión, era necesario que el servidor sufragara 20 años de aportes en cualquier tiempo y tener 60 años de edad; que tal legislación era aplicable al accionante, porque cotizó al ISS y también aportó al sector oficial; que el tiempo laborado por éste para la alcaldía de Aracataca y el INDERENA no fue objeto de cotización alguna; que durante un tiempo, ello no era tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión por aportes, pero que ese criterio fue modificado por la Corte, en el sentido de que cuando debe aplicarse la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión social o seguridad social; que así fue contemplado en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904; que como en el caso del reclamante, en toda su vida, sumó 1172,84 semanas, que equivalen a 22 años, 9 meses y 19 días y cumplió los 60 años de edad el 27 de marzo de 2012, tenía derecho a la pensión de jubilación por aportes.

Expuso, que el cálculo de la pensión lo hacía de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ya que al 1° de abril de 1994, al solicitante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional.

Planteó, respecto a la entidad a la que le correspondía el pago de la prestación que, conforme al artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, sería la última de previsión social donde se hicieron los aportes, siempre y cuando estos fueran mínimo de 6 años, pues, en caso contrario, sería reconocida y pagada por aquella a la cual haya cotizado el mayor tiempo; que, en consecuencia, la encargada del pago pensional era el INDERENA, toda vez que si bien al ISS fue la última entidad a la cual se hicieron aportes, fue por tiempo inferior a 6 años; que si bien la NACIÓN MINISTERIO DE AMBIENTE Y...

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